SAP Madrid 683/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:14335
Número de Recurso288/2007
Número de Resolución683/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 683/07

En Madrid, a 2 de Octubre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 187/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de conducción alcohólica, contra el inculpado Gonzalo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 23,20 horas del día 4 de mayo de 2005 el acusado, Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 25-10-01 y 5-11-02 pro sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando conducía el vehículo Peugeot 405, matrícula F-....-YX por la carretera 421 en el término municipal de Leganés, ello después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que le imposibilitaban para la conducción, fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando lo hacía de manera irregular en ziz zag y cambiándose de un carril a otro llegando a subirse al interior de una rotonda; ante ello le fue dado el alto y al apreciar en aquél síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue invitado a someterse a las pruebas de detección alcohólica a lo que se negó de manera reiterada a pesar de se apercibido de las consecuencias penales de tal negativa ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 del Código Penal y de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 380 con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia el nº 8 del art. 22 y en el segundo delito de al atenuante nº 6 del art. 21 , en relación con los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal , a la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del mismo cuerpo legal de un día de arresto por cada dos cuotasimpagadas y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir por el delito del art. 379 y, a la pena de seis meses de prisión por el delito de desobediencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las cosas causadas en este juicio. ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Gonzalo , y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las alegaciones que estimó de interés.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 2 de octubre de 2007.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente lo hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo penal es objeto de recurso de apelación por parte del acusado quien alega en primer lugar una infracción del artículo 379 del C. penal por cuanto que no se ha acreditado que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no se encontrara en condiciones idóneas para hacerlo ya que respetó las señales de tráfico, detuvo el vehículo y entregó la documentación cuando así fue requerido por los Policías Municipales de Leganés no existiendo ningún riesgo para circulación.

Esta Sala entiende sin embargo que no ha existido tal infracción de dicho precepto penal. En cuanto a la primera de las infracciones por las cuales ha sido condenado el acusado, un delito contra la seguridad del tráfico, el artículo 379 del C. Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"...el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340 bis a) del C. Penal (hoy art. 379 del C. Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia de dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 10-1-89 ).

"...conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto...el conductor estaba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" (STC 148/85 y 22/88; 252/1994 ).

"...para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340 bis a) 1º del C. Penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderado todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías " (STC 222/1991 ).

Y el Tribunal Supremo, en referencia al tipo penal descrito anteriormente señalaba que "...si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (2 de mayo de 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un peligro concreto, y en la actual redacción del tipo (6 de octubre y 29 de...

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