SAP Madrid 90/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:16043
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 90/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. RAFAEL MOZO MUELAS

  3. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 16 de Noviembre de 2001

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 40/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Ana , nacida en Madrid el día 2 de Septiembre de 1979, hija de Alfonso y Elena , con ordinal de informática n° NUM002 , insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de Febrero de 2001, contra Elena , nacida en Madrid el día 7 de Abril de 1960, hija de Baltasar y Almudena , con D.N.I. n° NUM000 , insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 14 de Febrero hasta el día 1 de Marzo de 2001, salvo ulterior comprobación y contra Alfonso , nacido en Madrid, el día 18 de Noviembre de 1955, hijo de Everardo y Estela , con D.N.I. n° NUM001 , insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Antonio Camacho, y dichos acusados, representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, y defendidos, Ana por el Letrado D. Andrés Rodríguez Rey Rozalen, Elena y Alfonso por el Letrado D. Santiago Valentín Manduit García.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° del Código Penal, y reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, Ana , Elena y Alfonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición para cada uno de los acusados de la pena de 6 años de prisión y multa de 6 millones de pesetas, por el delito contra la salud pública y 18 meses de prisión por eldelito de tenencia ilícita de armas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decomiso del dinero, droga y armas incautadas, y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa de Ana , en igual trámite, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° del Código Penal, reputando responsable de los mismos, en concepto de autora, a Ana , con la concurrencia de las atenuantes del art. 20.2 y 20.5, en relación con el art. 21.1 y 6 del Código Penal, y solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión por el delito contra la salud pública y seis meses de prisión por el de tenencia ilícita de armas.

TERCERO

La defensa de Elena y Alfonso , en su escrito de calificaciones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre.

HECHOS PROBADOS

Los funcionarios de la comisaria de Vallecas, con motivo de las vigilancias efectuadas en el poblado de las Barranquillas, observaron que los drogodependientes afluían a la vivienda n° NUM003 , ocupada por Cesar y su esposa, Ana , quienes habitaban en la vivienda n° NUM004 junto con otros familiares de Ana .

Sobre las 15 horas del día 14 de Febrero de 2001, los funcionarios de la policía, provistos de los correspondientes mandamientos judiciales y, en presencia de la secretaria judicial y oficial habilitado, practicaron sendas entradas y registros en las mencionadas viviendas.

En la chabola n° NUM003 , en cuyo interior se hallaba Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron una báscula de precisión, marca Tanita, una cucharilla pequeña con restos de sustancia estupefaciente, 7.500 ptas. en billetes y monedas, un envoltorio de plástico blanco que contenía

3.349 mg de heroína con una riqueza del 45% y otra bolsa de plástico verde que contenía 13.345 mg de cocaína con una pureza del 15'5% y numerosos recortes de plástico.

En la chabola n° NUM004 se hallaban Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, y sus hijos Serafin y Valentín , presenciando también el registro, Ana , hija y hermana de los anteriores. En la habitación del fondo a la derecha, ocupada por Valentín y su padre Alfonso , se encontró detrás de la puerta una escopeta de caza marca Beretta, modelo A-302, y dentro de un armario- armero otras cuatro escopetas de caza con licencia y permiso de armas de Alfonso . Encima de un armario se encuentran dos pistolas de la marca "Astra", del calibre 9 mm corto. Debajo del mismo mueble, en un cajón, se encontró una báscula de precisión, marca Tanita, y una bolsa con 26.300 pesetas. En la parte posterior de otro armario se encontró un bolso y una riñonera que contenían varias bolsas de una sustancia que resultó ser heroína con un peso total de 94 grs y una pureza del 45% y cocaína con un peso total de 245 grs y una pureza entre el 16% y el 30'7%. En el mismo armario se encuentra una caja con 23 cartuchos del calibre 9 mm corto y cuatro bolsas con 174.100 pesetas.

En el salón, encima del altillo del mueble, se encontró una báscula marca Tanita.

La acusada, Ana , destinaba las sustancias incautadas al tráfico ilícito, siendo el dinero intervenido en las viviendas, 207.9000 pesetas, producto de la venta.

El valor de la heroína ocupada se estima que alcanzaría en el mercado ilícito unas 900.000 pesetas y la cocaína 2.500.000 pesetas.

Las dos pistolas semiautomáticas, marca Astra, modelo 300, n° de serie NUM005 y NUM006 , que estaban en perfecto estado de conservación y funcionamiento se hallaban a disposición de Ana que, sin tener la licencia de armas y guía de pertenencia exigibles, las había ocultado encima del armario de la habitación que ocupan su padre y hermano.

Ana era adicta al consumo de heroína que disminuía levemente sus facultades volitivas. No resulta, sin embargo, probado la participación de Elena y Alfonso en los hechos descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:A) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal, por tratarse de heroína y cocaína, sustancias que causan grave daño a la salud.

  1. Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1° del Código Penal.

En cuanto al primer delito, el art. 368 sanciona el cultivo, elaboración, transporte y cualquier otro acto adecuado y tendente a conseguir un favorecimiento del consumo de drogas, tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

El texto penal intenta captar todo el proceso, desde el cultivo a la efectiva puesta a disposición del consumidor final, por eso en este caso nos encontramos ante el último eslabón del tráfico ilegal de drogas. Las sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas para su ilícito comercio como se deduce claramente de una serie de datos objetivos entre los que cobran especial relieve la forma en que se hallaban distribuidas, el dinero intervenido, la existencia de diversos utensilios, como son unas básculas de precisión, envoltorios de plásticos y cucharillas, impregnadas de heroína y cocaína, instrumentos aptos para pesar y comercializar en pequeñas cantidades la heroína y cocaína intervenida. Así resulta acreditado del resultado de las entradas y registros practicadas con los correspondientes mandamientos judiciales, a presencia de la secretaria judicial y oficial habilitado, que despliegan toda su eficacia probatoria como prueba preconstituida, y, además, por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional prestadas en el acto del juicio, en consonancia con el contenido del atestado, y por el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología que no ha sido cuestionado por las partes, aceptándose su introducción en el juicio como prueba documental (S.T.S. 12-5-1998 y 10-6-1999).

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 564.1.1 °, en relación con los arts. 3.1ª categoría, art. 88 y 96 del Real Decreto 29 de Enero de 1993, pues nos hallamos ante la posesión de dos pistolas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, según el informe de la Policía Científica, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, careciendo de la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas.

SEGUNDO

De ambos delitos es responsable, en concepto de autora, Ana , por su participación voluntaria, material y directa en su ejecución, conforme al art. 28.1° del Código Penal.

Que en la chabola n° NUM003 , la referida acusada vendía las mencionadas sustancias estupefacientes a personas drogodependientes, es un hecho respecto del cual el Tribunal no alberga ninguna duda. Así lo reconoció Ana en la fase de instrucción y en el Plenario cuando relató que utilizaba la chabola NUM003 para vender heroína y cocaína, los instrumentos destinados a la venta de la sustancia eran suyos, vivía con sus padres y hermanos en la chabola n° NUM004 y ocultó en un armario ropero, existente en la habitación de su padre y...

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