SAP Madrid 78/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2000:10264
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 78/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMOS. SRES.

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Dª. PETRA PEREDA ESPINOSA

Dª. MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid, a 5 de Julio de 2000.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimotercera, de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 43 de esta Capital seguida de oficio por delitos de malos tratos, asesinato, incendio y detención ilegal, contra Carlos Daniel , nacido el 18 de junio de 1.965, hijo de Enrique y de Salud, natural de Cáceres y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, por la que lleva privado de libertad, incluidos los días de detención, desde el 26 de junio de 1999, continuando en la actualidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Crespo y dicho procesado, representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y defendido por la Letrada Dª. Milagros Vergara Medina y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos: A) de un delito de malos tratos habituales del art. 153 del Código Penal , B) de un delito de asesinato intentado, del art. 139, en relación con el 16 y 62 del Código Penal , C) de un delito de detención ilegal del art. 163 ap 1 del Código Penal y D) de un delito de incendio del art. 351, inciso final, del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Carlos Daniel , concurriendo en el mismo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del art. 21 n° 1 del Código Penal y solicitó la imposición de la pena, por el delito A) de 5 meses de prisión, por el delito B) de 4 años de prisión, por el delito C) de 2 años de prisión y por el delito D) de 2 años de prisión, las penas privativas de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas, y comiso de las sustancias, instrumentos y efectos del delito y que se deduzca testimonio de particulares por si Sonia hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.SEGUNDO.- La representación del procesado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, se le considerase autor de una falta de lesiones, con aplicación de la eximente completa del art. 20 n° 1 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

En horas del mediodía, del 18 de Noviembre de 1998, encontrándose Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la mujer con la que convive, Sonia , en un descampado de la zona conocida como las Barranquillas, de esta Capital, la disparó con un arma de fuego, causándole lesiones.

A primeras horas de la tarde, del día 1 de Abril de 1999, el mismo acusado golpeó, una vez más, a su compañera Sonia , causándole hematomas y contusiones en diversas partes de su cuerpo.

Asimismo, el día 26 de Junio de 1999, en el domicilio familiar, sito en la C/ TRAVESIA000 n° NUM000 de Madrid, en horas de la madrugada Carlos Daniel tuvo una discusión con Sonia , obsesionado por la idea de que ésta tenía un amante, al inicio de la cual, aprovechando que se encontraba dormida y con la intención de causarle la muerte, la ató a la cama con una cadena, comenzando a darle golpes, que le estuvo propinando durante un buen espacio de tiempo con una garrota por todo el cuerpo, e incendiando con un mechero el colchón de gomaespuma, que prendió fuego, producto de todo lo cual la mujer tuvo hematomas contusivos generalizados en brazos, pierna y espalda, que tardaron en curar 18 días.

Como consecuencia del gran alboroto que se produjo por el tono de la bronca, se presentó en el domicilio una dotación policial, avisada por el vecindario, procediendo Carlos Daniel , al oír el ruido de las sirenas del vehículo, a desatar a su compañera y a apagar el fuego del colchón.

Carlos Daniel padece una psicosis tóxica, que le condiciona de manera notable sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a abordar en la presente sentencia, será para hacer una serie de consideraciones sobre la prueba que se ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos de autos, y salir al paso del planteamiento de la defensa, que pretende que no hay prueba que acredite otros hechos, que los que la víctima reconoció en el acto del juicio, que se reducirían a una falta de lesiones, planteamiento que hace partiendo de la tesis de que, aunque los funcionarios policiales, en su declaración, relatan extremos que les relató la víctima inmediatamente después de ocurrir los hechos, tales declaraciones no pueden valer como prueba, al ser de referencia y mantener la fuente de donde provienen una versión en juicio diferente.

Sobre este tema trataremos a continuación, pero, antes de ello, conviene recordar que, a parte del testimonio de referencia, se cuenta con las declaraciones de la víctima en Instrucción y, además, los testigos que son de referencia, aportan otros datos de los que son testigos directos, a los que también se les dedicará alguna atención.

Pues bien, respecto del testimonio de referencia, considera esta Sala que lo que, en último término, se le somete a discusión es una cuestión de valoración de prueba, pues el tema se reconduce a decidir el valor que a cada una de las practicadas en el acto del juicio oral debe otorgársele, ya que, por un lado, se cuenta con la declaración de la víctima y, por otro, con la de los funcionarios policiales, cuyo testimonio, si no fundamental para formar el criterio de la Sala, habida cuenta que obran en las actuaciones las declaraciones de la mujer en instrucción, sí tiene importancia a tal efecto.

En definitiva, resulta que los funcionarios policiales son testigos de referencia, que dan una información que reciben de una fuente, como es la víctima, quien, en el acto del juicio, niega los hechos tal y como los relatan los funcionarios policiales, entrando así en pugna una prueba testifical de referencia con la testifical directa.

Sentado lo anterior, lo primero que estima conveniente este Tribunal es recordar alguna de las citas que, bien el Tribunal Constitucional, o bien el Tribunal Supremo, han plasmado en la jurisprudencia que han elaborado en esta materia y que son de utilidad al caso.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de Marzo de 1994 , en sufundamento jurídico cuarto, decía, refiriéndose al testimonio de referencia, que "en el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Este Tribunal ha reconocido en las anteriores resoluciones (se refiere a S.T.C 217/89 , S.T.C 303/93 y A.T.C 25/94 ) la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la sentencia condenatoria".

En semejante sentido, el Auto de 24 de Enero de 1995 , de la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional, tras preguntarse " si son admisibles en nuestro proceso penal, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de un juicio con todas las garantías, única dimensión constitucional de este caso, los testigos de referencia, que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron, probanza indirecta, como la indiciaria o circunstancial", se contesta diciendo que "la respuesta de este Tribunal ha sido favorable a tal admisión ( S.S.T.C. 217/89 y 303/93 )".

Cierto es que, pese a dar validez a dicha prueba testifical de referencia, el propio Tribunal Constitucional, tanto en las resoluciones citadas, como en muchas más, reconoce, entre otras cosas, que este tipo de prueba es poco recomendable, así como que la declaración del testigo directo no puede sustituir al testigo principal.

Pues bien, partiendo de tales premisas, la declaración testifical de referencia de los funcionarios policiales, pese a lo declarado en contra por la víctima (es decir, por la fuente de donde toman su información los testigos de referencia), sería suficiente prueba de cargo para condenar, pues con ello no se está vulnerando la indicación que hace el propio Tribunal Constitucional, cuando dice que la declaración de referencia no puede sustituir la del testigo principal.

En efecto, al elaborar el anterior cuerpo de doctrina, se están abordando casos en que un testigo presencial de los hechos no compareció al acto del juicio, cuando, estando localizado, pudo y debió hacerlo, siendo ante la imposibilidad de lograr su asistencia cuando permite acudir al testimonio de referencia. Desde este punto de vista, es como debe contemplarse la enseñanza que se hace cuando se dice que el testigo de referencia no puede sustituir al principal.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, esa doctrina no puede ser trasladable al caso de que el testigo principal preste declaración en el Plenario, y esta declaración esté enfrentada con la testifical de referencia, ya que, entonces, no se trata de anteponer una sobre otra, sino que, por la incompatibilidad entre ellas, de lo que se trata es de dar valor a lo que lo merezca, que es cuestión distinta, pues aquí entra en juego el principio de libre valoración de la prueba, del art. 741 de L.E.Crim .

Lo que se quiere significar es que, en estos casos, nos encontramos con un problema de credibilidad de cada testimonio, sea el uno directo y el otro no; por ello, que el planteamiento de la cuestión no sea simplemente el de dar valor preferente y de manera mecánica al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1519/2001, 30 de Julio de 2001
    • España
    • 30 Julio 2001
    ...Ley y de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías contra Sentencia núm. 78/00 de fecha 5 de julio de 2000 de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 2/00 dimanante de......
1 artículos doctrinales
  • Respuestas del código penal ante la violencia doméstica. Propuestas de reforma
    • España
    • Estudios penales sobre violencia doméstica
    • 1 Enero 2002
    ...Muchas son las voces que han alertado de esta situación, eso sí desde distintas soluciones. La interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2000 afirma que dicha ubicación sistemática dentro de las lesiones "en una visión superficial daría a entender que el bi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR