STS 1519/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:6691
Número de Recurso808/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1519/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías contra Sentencia núm. 78/00 de fecha 5 de julio de 2000 de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 2/00 dimanante del Sumario 5/99 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid seguido contra el mismo por delitos de malos tratos, asesinato, incendio y detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera y defendido por el Letrado Don M. Vergara.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 5/99 por delitos de malos tratos, asesinato, incendio y detención ilegal contra Matías y una vez concluso lo remitió a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 5 de julio de 2000 dictó Sentencia núm. 78/00 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En horas del mediodía, del 18 de noviembre de 1998, encontrándose Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la mujer con la que convive, Rosario , en un descampado de la zona conocida como las DIRECCION000 , de esta Capital, la disparó con un arma de fuego, causándole lesiones.- A primera hora de la tarde, del día 1 de abril de 1999 el mismo acusado golpeó, una vez más, a su compañera Rosario , causándole hematomas y contusiones en diversas partes de su cuerpo.- Asimismo el día 26 de junio de 1999 en el domicilio familiar, sito en la calle TRAVESIA000 núm. NUM000 de Madrid, en horas de la madrugada Matías tuvo una discusión con Rosario , obsesionado por la idea de que ésta tenía un amante, al inicio de la cual, aprovechando que se encontraba dormida y con la intención de causarle la muerte, la ató a la cama con una cadena, comenzando a darle golpes, que le estuvo propinando durante un buen espacio de tiempo con una garrota por todo el cuerpo, e incendiando con un mechero el colchón de gomaespuma, que prendió fuego, producto de todo lo cual la mujer tuvo hematomas contusivos generalizados en brazos, piernas y espalda, que tardaron en curar 18 días.- Como consecuencia del gran alboroto que se produjo por el tono de la bronca se presentó en eldomicilio una dotación policial, avisada por el vecindario procediendo Matías , al oir el ruido de las sirenas del vehículo, a desatar a su compañera y a apagar el fuego del colchón.- Matías padece una psicosis tóxica que le condiciona de manera notable sus facultades intelectivas y volitivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Matías en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración mental, como responsable en concepto de autor: A) De un delito de malos tratos habituales, anteriormente definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- B) De un delito de asesinato, en grado de tentativa, asimismo definido más arriba, a la pena de siete años de prisión, con igual accesoria durante la condena.- C) De un delito de incendio, igualmente definido, a la pena de dos años de prisión, con la misma accesoria durante la condena.- Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de detención ilegal del que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal.- Se le condena asimismo al pago de tres cuartas partes de las costas del presente juicio, declarándose de oficio el cuarto restante.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa.-Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.-Dedúzcase los testimonios de los particulares del sumario, del acta del juicio oral, así como de la presente sentencia para remitir uno de ellos al juzgado de Instrucción decano, a fin de que por su conductor se proceda a abrir diligencias penales contra Rosario por si huiera podido incurrir en el delito de falso testimonio, y el otro para su remisión al Juzgado de Instrucción núm.16 de esta Capital, para su unión al juicio verbal de faltas 1038/98.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se anunciará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación." (sic)

Tercero

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación del procesado Matías que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Matías se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley en base al art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 párrafo 2 de nuestra CE ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dìa 18 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso formalizado en representación del condenado. En el mismo se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24-2º de la Constitución Española regulador de la presunción de inocencia.

En desarrollo de su alegato, el autor del recurso destina todo el esfuerzo dialéctico a examinar cada uno de los distintos supuestos delictivos por los que su defendido ha sido condenado, planteando una nueva perspectiva de valoración de la prueba a cuya virtud termina concluyendo que no se ha cometido delito alguno. Para ello, expone referencias a diferentes medios de prueba, diligencias, declaraciones y folios del procedimiento, reafirmando su versión exculpatoria aunque en ningún momento se argumente acerca de la ausencia, insuficiencia probatoria, existencia de acreditación ilegalmente obtenida o irregularmente incorporada a las actuaciones.

Tal planteamiento no puede prosperar, pues no hace sino prescindir -como bien destaca el Ministerio Fiscal- de la filosofía que inspira el ámbito y funcionalidad del socorrido principio constitucional invocado, los cuales, respectivamente, están diseñados y dirigidos a evitar que, sin prueba o con prueba no suficiente desde el punto de vista de la razonabilidad, sea condenada una persona. De ahí que la función del órgano casacional consista en determinar, sin efectuar nueva valoración de la practicada, si se ha producido esa mínima actividad probatoria incriminatoria obtenida regularmente, pues la Sala de instancia es la única soberana para efectuar dicha evaluación a tenor del art. 741 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Es cierto que en el presente supuesto nadie discute que no exista prueba o que la misma sea legal.

Ello, en una primera aproximación analítica, permite afirmar la decisión de rechazo precitada -aunque ésta para ser ratificada haya de recorrer un camino en el que, por las especiales características del caso (la esposa mantiene un actitud exculpatoria para con su marido, que se acentúa a medida que transcurre el tiempo)- destaca un ponderado, minucioso y delicado ejercicio evaluador por parte del Tribunal Provincial del que es gráfico e ilustrativo exponente el fundamento jurídico primero de la combatida.

La Sala "a quo" destina una parte sustancial de tan extenso fundamento de derecho a explicar, razonar y justificar las bases de esa valoración y el proceso que le lleva a concluir que el acusado es culpable de haber cometido los tres delitos por los que ha sido condenado y ello porque, en esencia, el material probatorio del que dispone el Juzgador de instancia está integrado por las declaraciones de la víctima efectuadas durante la instrucción y las declaraciones de testigos de referencia que aportan datos de los testimonios directos de los hechos enjuiciados.

El resto del razonamiento está dedicado a analizar cada uno de los elementos de prueba existentes, insistiendo en el cambio de testimonio de la víctima, hasta el punto de que la Sala dedujo testimonio de particulares contra la misma por si se hubiere podido incurrir en un delito de falso testimonio, e indicando, además, de qué forma el resto de la prueba ha servido para llevar al pleno convencimiento del Tribunal sobre la realidad de los hechos delictivos y sobre la responsabilidad del acusado en los mismos.

Tal comportamiento jurisdiccional merece ser homologado en este trance, no sólo porque carece de fundamento el reproche casacional contra él formulado, sino porque, además aquél, se adapta a los parámetros de una praxis jurisprudencial reiterada en la que si -como en este caso ocurre- se justifica razonadamente y con pulcritud expositiva la opción relativa a la credibilidad que merece una de las dos versiones enfrentadas, concretamente lo declarado en la instrucción y lo declarado en el Plenario el órgano decisor de instancia tiene facultad plena para inclinarse por la que le ofrezca mayor fiabilidad y verosimilitud y su decisión ha de ser respetada, máxime cuando como se explicita -en justa correspondencia con el contenido de las actuaciones cuyo examen está propiciado por la invocación del principio de Presunción de Inocencia- "junto a las declaraciones de la víctima en instrucción, se cuenta con el parte de asistencia del Samur (f.8), donde se reflejan unas lesiones que son resultado de mucho más que una discusión, más el testimonio de los funcionarios policiales que, en cuanto testigos de referencia, corroboran que Rosario les dijo que había recibido una seria paliza y en cuanto testigos directos, pudieron comprobar las marcas que tenía en sus muñecas producto de haber estado atada, los hematomas y golpes que tenía por su cuerpo y su lamentable estado físico, indicativo todo ello de esa brutal agresión que la mujer relató en sus primeras declaraciones, así como que, efectivamente, se había prendido fuego al colchón, pues de otro modo, ni hubiesen notado el olor a humo, ni hubiesen visto el colchón quemado, ni tampoco las marcas que dejaron en el suelo al caer las gotas de la gomaespuma derretida por el fuego, como de manera elocuente explicaba en el plenario el funcionario NUM001 ". Por todo ello, el Recurso se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Matías contra la sentencia núm. 78/00 dictada el día 5 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, (Rollo de Sala núm. 2/00) en la causa seguida contra el mismo por Delitos de malos tratos, asesinato, incendio y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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