SAP Madrid, 24 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso172/1996
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado MARIE BRIZARD DISTRIBUCIÓN S.A., y de otra, como apelado- demandante D. Guillermo , seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 23 de enero de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de Don Guillermo contra Marie Brizard Distribución S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora el importe del fondo de comercio constituido por el incremento de las ventas y por incorporación de nuevos clientes aportados por el actor a Marie Brizard Distribución S.A. en la provincia de La Coruña durante la vigencia de los contratos entre partes de 1.979 y

1.986, lo que se valorará pericialmente en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el incremento de facturación entre el mes de Febrero de 1.979 y el de Diciembre de 1.993 y el valor mercantil de los clientes obtenidos por el actor para Marie Brizard Distribución S.A. durante la ejecución de esos contratos de 1.979 y

1.986 entre partes, a tenor de su implantación mercantil en la citada pronvincia y el volumen de su facturación en los últimos cinco años que concluyeron el 29-XII-1993. Con expresa imposición de costas. Sin pronunciamiento sobre los intereses en tanto no sea líquida la suma a que se condene a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de noviembre de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Datos de interés.

El día 1 de junio de 1979 se celebra un contrato, al que se denomina de comisión mercantil, entre Marie Brizard España s.a., como comitente, y don Guillermo , como comisionista que contrata en nombre del comitente, siendo su objeto la promoción y venta por el comisionista en toda la provincia de A Coruña de los productos fabricados por el comitente, con prohibición expresa de que el comisionista se ocupe de negocios de fabricantes o comerciantes que vendan productos que compitan directamente con los fabricados por el comitente, pactándose, como remuneración del comisionista, una comisión por venta y una duración de la relación contractual por tiempo indefinido que podrá cancelarse a voluntad de cualquiera de las dos partes, siempre que preavise a la otra parte con un mes de anticipación.

Habiéndose preavisado con un mes de anticipación, el comitente unilateralmente resolvió la relación contractual el día 29 de diciembre de 1993 sin mediar incumplimiento contractual por parte del comisionista.

Las remuneraciones (comisiones e incentivos) percibidas por el agente durante los últimos cinco años de vigencia de la relación contractual ascendieron a 18.546.754 pesetas, de lo que resulta un importe medio anual de 3.709.350 pesetas.

TERCERO

Régimen jurídico.

  1. La resolución unilateral por el empresario de la relación jurídica contractual nacida del contrato de agencia mercantil de duración indefinida (siempre que no se ha fijado una duración determinada) es válida y eficaz (el agente carece de acción para exigir la continuación de la relación contractual, ya que, basado este contrato en un "intuitu personae", resulta aberrante su prosecución forzosa faltando la mutua confianza entre los contratantes), pero el agente podrá ejercitar contra el empresario las siguientes acciones:

    1. La de cobro de la remuneración pactada para aquellos negocios u operaciones en los que el agente ya intervino, medió o concluyó y que aun no hubiera sido abonada por el empresario (arts. 1.091 y

      1.258 del Código Civil). Lo que puede dar lugar a una liquidación de las relaciones económicas de los contratantes durante la vigencia de la relación contractual ya concluida.

    2. La indemnizatoria por clientela en el caso de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, siempre que su actividad durante la vigencia de la relación contractual continúe produciendo ventajas sustanciales al empresario, pero solo en el supuesto de que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por la demás circunstancias que concurran. No pudiendo exceder la cuantía indemnizatoria en caso alguno del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato si este fuese inferior.

    3. La indemnizatoria de los gastos realizados por el agente instruido por el empresario para la ejecución del contrato de agencia siempre que no los hubiera amortizado durante la vigencia del contrato. Ascendiendo la cuantía indemnizatoria al importe de los gastos no amortizados.

    4. La indemnizatoria por todos los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual cuando el empresario hubiera actuado con dolo, abuso de derecho o mala fe prescindiendo de la buena fe consustancial a esta relación contractual (lo que ocurrirá de haber resuelto la relación contractual sin respetar el plazo de preaviso pactado). Ascendiendo la cuantía indemnizatoria al importe de los daños y perjuicios efectivamente causados (en el caso de resolución sin respetar el preaviso el importe de la indemnización ascenderá a la cuantía de las comisiones dejadas de percibir por el agente durante ese plazo de preaviso) -arts. 7 y 1.101 del Código Civil-.

      Pero si la resolución unilateral por el empresario de la relación contractual se basa en un previo incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el agente, además de ser válida yeficaz la resolución, el agente carecerá de acción indemnizatoria alguna contra el empresario (art. 1.124 del Código Civil).

  2. La Ley 12/1993, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (publicada en el Boletín Oficial del Estado número 129 de 29 de mayo de 1992), que incorporó al derecho español el contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (Exposición de Motivos I "ab initio"), solo es de aplicación a los contratos de agencia celebrados a partir del día 18 de junio de 1992 así como a los celebrados con anterioridad si al día 1 de enero de 1994 aun subsistía la relación contractual (arts. 2 número 1 y 5 del Código Civil y Disposición Transitoria de la Ley 12/1992).

    Pero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, el reseñado régimen jurídico, que es el recogido en sus artículos 28, 29 y 30, también era el que venía en aplicación, por mor de una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que lo deducía de la específica regulación del contrato de comisión mercantil (arts. 244 a 301 del Código de Comercio), de las normas generales de la contratación por tiempo indefinido, contenidas en los Códigos de Comercio y Civil, y de los artículos 15, 17 y 18 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, a los que se acudía como criterio inspirador o guía orientativa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 307/1998 de 4 de abril de 1998, R.J. Ar. 2313; 31 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 9488; 989/1997 de 15 de noviembre de 1997, R.J. Ar. 8126; 27 de mayo de 1993, R.J. Ar. 3986;...

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