SAP Madrid 318/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteEDILBERTO GALAN PARRILLA
ECLIES:APM:2003:3884
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA N° 318/03

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo del año dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre del año 2002, en procedimiento Juicio Oral n° 317/02 por el Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. EDILBERTO GALÁN PARRILLA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2002 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor responsable de un delito continuadode falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 3 euros, ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación procesal de Evaristo .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los contemplados en la sentencia apelada, con la excepción de sustituir la expresión "con antecedentes penales" por la de "sin antecedentes penales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, en cuanto no se oponga a los dictados en la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama- do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una...

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