SAP Madrid 208/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2000:7637
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA n° 208/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En Madrid a 23 de mayo de 2000.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario n° 1/2000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid , seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado D. Jose Enrique

, nacido en Buga (Colombia) el día 9 de marzo de 1930, hijo de Gerardo y Fabiola, con pasaporte colombiano n° NUM000 , con domicilio en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de Buenaventura (Colombia), sin antecedentes penales, defendido por el Abogado Sr. García Quisnado y representado inicialmente por el Procurador Sr. Ruíz Martínez, y posteriormente por el Procurador Sr. Bordayo Huidobro.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3° del Código Penal por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, acusando del mismo a D. Jose Enrique , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de once años de prisión, multa de 15 millones de pesetas, comiso de sustancia y del dinero intervenido, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal considerando que los hechos constituyen un delito contra salud pública del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5° del Código Penal al objeto de evitar un mal actual, gravísimo y cierto para la vida de su familia, de su esposa e hijo. De forma alternativa también solicitó se apreciase la eximente demiedo insuperable prevista en el artículo 20.6° del Código Penal , solicitando en definitiva la absolución del acusado.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra al acusado.

II.- HECHOS PROBADOS

Primero

El día 25 de noviembre de 1999, sobre las 12 horas, D. Jose Enrique llegó al aeropuerto de Barajas de esta capital en el vuelo de la compañía aérea KLM número NUM003 , procedente de Amsterdam.

El acusado portaba una bolsa de lona con etiqueta de facturación n° NUM004 y, en su interior, llevaba diecisiete pantalones. Cada pantalón llevaba los forros de los bolsillos delanteros cosidos y dentro se había introducido una bolsa de plástico transparente que contenía a su vez una sustancia blanca que posteriormente fue analizada como cocaína.

En total se intervino al acusado 33 paquetes con un peso total de 1.861,7 gramos de cocaína y con una pureza del 42,2%.

Dicha sustancia hubiera tenido un precio en el mercado ilícito de 3.609.203 pesetas.

Al acusado también se le intervino la cantidad de 700 dólares USA.

Segundo

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 25 de noviembre de 1999 continuando la actualidad a la misma situación de privación de libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369 del Código Penal , por tráfico de drogas

Los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

  1. Los funcionarios de Policía Nacional manifiestan que incautaron la sustancia estupefaciente en el interior de la bolsa que portaba el acusado y, en concreto, escondida en 17 pantalones.

  2. El análisis de la sustancia realizada por la Dirección General de Farmacia precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína.

  3. El acusado reconoce que era portador de la referida sustancia estupefaciente, conocedor de que era cocaína, así como que dicha conducta era constitutiva de un ilícito penal.

  1. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  2. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961 , ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977 . Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981 , recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 n° 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 n° 1 de la Constitución .

  3. - La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.3 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solopor su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado. Así, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999 fijó como notoria importancia a partir de los 125 gramos de cocaína..

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal el procesado D. Jose Enrique , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

TERCERO

1.- En la realización del expresado delito no...

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