SAP Castellón 495/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:1059
Número de Recurso331/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución495/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 495/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de noviembre de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 331/08, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 431/07, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 270/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón.

Han sido partes como APELANTE Ángel representada por la Procuradora Dª Carmen Linares y defendido/s por el Letrado D. José Ángel Gallego y como APELADO Raquel , representada por la Procurador/a Dª Mª Encarnación Alfaro y defendido por la Letrada Dª Gabriela Álvarez Vilar y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Antonio Llusar y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En fecha 2 de Septiembre de 2007 sobre las 22,30 horas Ángel se encontraba en la terraza del Bar " Medina" sita en la Calle Mercado núm. 131 de Torreblanca y llegó su esposa Raquel , de quien se esta divorciando, junto con sus 2 hijos menores, los cuales saludaron a su padre y Raquel entro dentro del Bar y al rato, tras hablar Ángel con sus hijos, entro donde estaba Raquel y le golpeo con su mano en el brazo izquierdo de ella iniciándose una discusión profiriéndose varios insultos, en presencia de sus hijos menores. A consecuencia del golpe Raquel , nacida el 2 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, tuvo excoriaciones enbrazo-antebrazo izquierdo y huellas de presión, apreciando el médico forense el día 4 de Septiembre de 2007, una mácula hiperpigmentada de 1,5 cm en el brazo izquierdo, lo cual es compatible con un golpe en el brazo, pues para que la mácula se produzca en necesario realizar un poco de presión y deslizamiento, preciso de una primera asistencia facultativa más no preciso de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar 4 días, y probablemente queden como secuelas, salvo complicaciones: -Mácula hiperpingmentada de 1,5 cm. en brazo izquierdo."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel en concepto de autor de un delito de maltrato (Violencia de Género), precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA Y CINCO DÍAS de trabajo en beneficio de la comunidad, de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por un AÑO Y DOS MESES y de prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicar con ella por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del imputado Ángel interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 10-XI-08 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar declarados como tal los siguientes:

UNICO.- El acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de septiembre de 2007 se encontraba sentado en la terraza del bar "medina" de la localidad de Torreblanca, cuando apareció su esposa Raquel con quien estaba en trámites de separación, en compañía de sus dos hijos comunes menores y de un vecino del pueblo, lo que le pareció mal acusado, razón por lo que entró al interior del bar donde se había dirigido Raquel y su acompañante, recriminando a ésta por "con quien iba", respondiéndole Raquel que iba con quien quería porque se iban a separar, empezando ambos a insultarse aquel con expresiones como "mala madre" o "puta", y ésta como "hijo de puta" o similar, teniendo ambos que ser sujetados, sin que conste con seguridad que el acusado llegara a golpear a Raquel , quien sin embargo acabó con excoriaciones en brazo-antebrazo izquierdo y huellas de presión posiblemente debido a la sujeción de otras personas presentes en el bar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del imputado Ángel contra la sentencia que la condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , a la penas consignadas en el antecedente de esta resolución.

Con invocación del principio de la presunción de inocencia y la supuesta infracción de garantías procesales, expone, que el testimonio incriminatorio de la supuesta víctima, Raquel , no presenta aptitud formal para constituirse como prueba válida y convincente para destruir tal presunción de inocencia ex art. 24 CE por tratarse de un único testimonio, lo que considera como insuficiente prueba en caso de infracciones no clandestinas, y al aportar, en suma, una versión poco creíble dado que no concurren los presupuestos de inexistencia de móviles espurios, persistencia en la incriminación, y verosimilitud con corroboraciones periféricas.

El Fiscal y la acusación particular han impugnado ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Sabido es que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada acabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).

Hay que indicar que no se desconoce la doctª constitucional dimanante de la STC 167/2002 , aplicada en diversas ocasiones por este tribunal provincial, más cabe recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que...

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