STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2972/1997
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el auto de fecha 14 de octubre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia recaída con fecha 12 de noviembre de 1981 en el recurso contencioso-administrativo nº

11.358/1978. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Ager (Lérida), representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 11.358, la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte, el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ager (Lérida), frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la resolución, dictada en reposición, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 18 de enero de 1978, a que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho, y por consiguiente anulamos el referido acto administrativo impugnado, declarando en su lugar que se deben dejar sin efecto los actos del expediente administrativo que, comenzando con el denominado "Proyecto de Replanteo de Obras" dio lugar a todas las actuaciones posteriores combatidas y que también se anulan, habiéndose de retrotraer el expediente al momento en que dicho replanteo se produjo; desestimándose el resto de las pretensiones que la demanda formula".

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia desestima "el resto de las pretensiones que la demanda formula, preciso resulta dejar constancia del suplico del escrito de demanda del Ayuntamiento de Ager, que dice textualmente así: "Suplico a la Sala que habiendo por presentado este escrito, tenga a bien admitirlo y por sus méritos, con devolución del expediente administrativo, tener por formalizada la demanda en tiempo y forma, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ager, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 28 de junio de 1976 y complementaria de 30 de diciembre de 1976, aprobatorias del proyecto de "nueva carretera C -147, de Balaguer a Francia por el Pallaresa, Tramo: Presa de Camarasa -Los Terradets- y previa la sustanciación correspondiente, en su día proferir sentencia por la que, estimando este recurso en todas sus partes, se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos que se recurren y, en especial, se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones aprobatorias del referido Proyecto y de la convocatoria del concurso restringido por medio del cual fueron adjudicadas las obras de construcción de la mencionada carretera, así como dicha adjudicación y todos los actos administrativos producidos con posterioridad a la adjudicación, retrotrayendo en todo caso el expediente al momento en que se cometió la primera infracción procesal, de entre las denunciadas con esta demanda, o aquellas otras que sean observadas de oficio porel Tribunal y, subsidiariamente y alternativamente, para el improbable supuesto de que no se accediera a las pretensiones anteriores, se declare la anulación de todo el expediente, dejándolo sin efecto, por ser que la obra no resulta de utilidad pública, ni de interés social, ni conveniente ni necesaria para el bien común y por producir perjuicios, especialmente el de la emigración de los pueblos enclavados en la zona de Ager, con imposición de costas a quien se opusiere a nuestras justas pretensiones".

TERCERO

La referida sentencia de 14 de octubre de 1996 fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, recurso desestimado por sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1983 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ager, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 1988, interesó de la Sala de la Audiencia Nacional requerir a la Administración competente para que ejecute la sentencia recaída en este proceso, "atendido que las obras de que dimanan los actos administrativos anulados ya se han ejecutado en su totalidad. La carretera indicada fue traspasada a la Generalidad de Cataluña y se halla abierta al uso público".

QUINTO

En virtud de diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 1989, se libró comunicación al MOPU para que comunicase a la Sala "las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia que le fue remitida en su día, según lo especificado en el fallo de la misma". Con fecha 11 de enero de 1990, por la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales (Secretaría General Técnica del MOPU) se acordó remitir a la Generalidad de Cataluña el oficio de 14 de diciembre de 1989 "por ser dicho organismo el competente en este asunto, y al que deberá dirigirse esa Audiencia en lo sucesivo, si precisa más información"

SEXTO

La Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) con fecha 30 de mayo de 1990 remitió a la Sala de la Audiencia Nacional escrito en el que manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente: "En el recurso nº 11.358 fue parte demandada la Administración del Estado. Posteriormente, y con anterioridad a que recayese sentencia, en virtud del R.D. 1943/1980, de 31 de julio, de Traspaso de Servicios del Estado en materia de Carreteras, se transfirió a la Generalidad la carretera citada, que se encontraba en fase de ejecución en el tramo a que se ha hecho referencia.

En la medida que las obras se estaban ejecutando al producirse el traspaso, la Generalidad terminó el procedimiento iniciado, y no intervino, consecuentemente, en el procedimiento previo de aprobación del Proyecto y actuaciones ulteriores que acordó la Administración del Estado. Por otra parte, no obstante haberse producido desde hace más de un año el traspaso y subrogarse la Generalidad en los derechos y obligaciones nacidos del correspondiente contrato, tampoco fue considerada parte en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 1981, resuelto por sentencia de 20 de septiembre de 1983. En fecha 9 de septiembre de 1982 el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo acordó el cumplimiento de la sentencia en su propios términos, conforme lo establecido en los arts. 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y así entendió este Departamento, cuando se le dio traslado de la resolución citada, que era la Administración del Estado quien debía proceder a llevarla a su puro y debido efecto conforme los antecedentes expuestos, y así se manifestó a ese Ministerio significando que en ningún caso las actuaciones practicadas podrían causar la indefensión de la Generalidad. Como quiera que, transcurrido este periodo sin tener nuevos datos sobre este asunto, el Ministerio ha remitido a este Departamento la providencia de 19 de diciembre de 1989 a que antes se hizo referencia, se pone en conocimiento de V.I. las circunstancias que concurrieron en estas actuaciones y que sin duda han motivado la providencia anteriormente citada, significando la voluntad de la Generalidad de colaborar en todo momento en la ejecución de las medidas que se estimen necesarias en orden a resolver este asunto".

SÉPTIMO

De nuevo el Ayuntamiento de Ager, mediante escrito de 25 de junio de 1990 interesó la ejecución de la sentencia, distinguiendo entre lo que debía acordarse y ejecutarse por la Administración General del Estado y lo que correspondía acordar y ejecutar a la Generalidad de Cataluña. De este escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que evacuó sus alegaciones el 26 de diciembre de 1990, y a la Generalidad de Cataluña, cuya Dirección General de Carreteras contestó con fecha 13 de enero de 1993 manifestando, en lo que aquí importa, que, "habiéndose producido el traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de carreteras en virtud del R.D. 1943/1980, de 31 de julio, la sentencia anula acuerdos adoptados exclusivamente por la Administración del Estado, a quien corresponde proveer en orden a su ejecución".

OCTAVO

El Ayuntamiento de Ager presentó ante la Sala de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de enero de 1993, escrito solicitando de la Sala que esta acordase: "1º) Que por la Administración General delEstado debe acordarse y ejecutarse: a) la anulación de todos los actos del expediente administrativo que, comenzando con el denominado Proyecto de Replanteo de Obras, dio lugar a todas las actuaciones posteriores, en todo lo adoptado por la Administración General del Estado, hasta la entrega de la obra, en construcción, a la Generalidad de Cataluña; y b) la reanudación del expediente a partir del primer acto que se anule ("Proyecto de Replanteo de Obras") para seguir con todo el trámite para la construcción de la carretera, conforme a las previsiones contenidas en el proyecto técnico especialmente en lo relativo a trazado de la carretera proyectada que fue alterado en más de la mitad de su trayectoria, con los túneles y demás elementos constructivos proyectados, hasta su efectiva realización y ejecución. Y 2º) Que por la Generalidad de Cataluña se acuerde y ejecute: a) el inmediato cierre de la "nueva carretera C-147, de Balaguer a Francia, por el Pallaresa, Tramo: Presa de Camarasa -Los Terradets-; y b) la anulación de todos los actos administrativos en que intervino, desde que le fue traspasada por la Administración General del Estado, incluido el acto de entrega al uso público de la mencionada vía pública, con todo lo necesario para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado según la sentencia que nos ocupa".

La Sala, mediante providencia de 10 de febrero de 1993, acordó librar oficio al MOPU "a fin de que se ejecutasen los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 del escrito del Ayuntamiento de Ager antes referenciado. También se libró oficio al Presidente de la Generalidad de Cataluña, en idéntico sentido.

NOVENO

El MOPU, con fecha 16 de marzo de 1993, acusó recibo de aquel oficio, manifestando que lo remitía "al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por ser dicho Organismo el competente en este asunto y al que deberá dirigirse esa Audiencia en lo sucesivo, si precisan más información". Por su parte, la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de súplica contra la providencia de 10 de febrero de 1993, interesando su revocación y que "se deje sin efecto alguno la resolución combatida, manteniéndose el uso público de la carretera". En el cuerpo de este recurso de súplica se hacía referencia a que la Generalidad de Cataluña "ha tramitado, aprobado y ejecutado un sinfín de proyectos concernientes al tramo de carretera, según es de ver en la relación efectuada por la Dirección General de Carreteras" que a ese escrito se acompañaba, "proyectos cuya bondad jurídica jamás se ha controvertido en la presente litis y que además han adquirido firmeza por falta de oposición".

DÉCIMO

Con la oposición del Ayuntamiento de Ager y tras las alegaciones del Abogado del Estado, en las que estima que "no es posible que el Ministerio de Obras Públicas cierre una carretera transferida ni que anule actos realizados por la Generalidad de Cataluña" -y después de que la Generalidad de Cataluña presentase escrito de fecha 17 de junio de 1993 concretando que comparecía en calidad de codemandadala Sala de la Audiencia Nacional dictó auto, con fecha 13 de julio de 1993, desestimando el recurso de súplica.

DECIMOPRIMERO

Contra el auto de 13 de julio de 1993 interpuso recurso de casación la Generalidad de Cataluña, al que dio lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, cuyo fallo, casando la resolución recurrida, manda reponer las actuaciones del recurso de súplica al momento en que la Sala de instancia habría de pronunciarse sobre el mismo, a fin de que se dicte un nuevo auto con el contenido que en Derecho proceda, pero respetando los principios de congruencia y motivación que las leyes determinan.

En cumplimiento de tal pronunciamiento, la Sala de la Audiencia Nacional dictó nuevo auto, de fecha 14 de octubre de 1996, desestimando el recurso de súplica. En el fundamento de derecho quinto se dice textualmente: "En consecuencia, se anula la ejecución material de la carretera controvertida y, consiguientemente, su puesta en servicio, y de ahí el mandato de cierre al uso de la misma tal y como está no sólo facultada sino obligada a acordar esta Sala por el art. 117.3, de la C.E. cuando tal se pida por la parte vencedora y que debe tener favorable acogida so pena de quebrar la tutela judicial efectiva también constitucionalmente amparada en el art. 24.1 de la C.E. y repetido en el art. 2.1 de la L.O.P.J."

DECIMOSEGUNDO

Contra el auto de 14 de octubre de 1996 ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Concluye el escrito de interposición del recurso suplicando de la Sala "sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la resolución recurrida, resolviendo ese alto Tribunal en los términos postulados por esta representación ante el Tribunal "a quo", revocando y dejando sin efecto la resolución combatida, manteniéndose el uso público de la carretera de constante referencia".

DÉCIMOTERCERO

Se han opuesto al recurso el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Ager. Aquél, en su breve escrito de oposición, se limita a interesar que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente. El Ayuntamiento de Ager interesa, en primer término, que se declare la inadmisión del recurso porque no se ha interpuesto al amparo del artículo94.1.c de la Ley Jurisdiccional, toda vez que en el escrito de preparación se anunció que se fundaría únicamente en el artículo 95.1.4 de dicha Ley. La inadmisibilidad, se alega, es procedente respecto de los dos motivos: respecto del primero porque la cita del artículo 94.1.c "se incluye de forma sobrevenida", "incurriéndose así en flagrante inadecuación sustantiva y procesal"; y respecto del segundo porque se ha interpuesto al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J., no habiéndose ajustado la recurrente al cauce procesal oportuno. Caso de ser el recurso admitido, la representación del Ayuntamiento de Ager interesa que se desestime, se confirme el auto de la Audiencia Nacional y se impongan las costas al recurrente.

DÉCIMOCUARTO

Mediante providencia de 27-10-1998 se señaló para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 1.999, designándose Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González.

DÉCIMOQUINTO

No siendo el voto del Magistrado Ponente conforme con el de la mayoría, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, al amparo de los artículos 206 de L.O.P.J. y 336.6º, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó encomendar al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con fecha 14-10-1996, que desestima el recurso de súplica deducido contra la providencia de 10-2-1993 por la que, en ejecución de la sentencia recaída el 12-11-1981, en el recurso nº 11.358 (confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-1983), se acordó requerir al Presidente de la Generalidad de Cataluña para que "acuerde y ejecute: a) el inmediato cierre de la nueva carretera C-147 de Balaguer a Francia, por el Pallaresa, tramo Presa de Camarasa -los Terradets-; y b) la anulación de todos los actos administrativos en que intervino la Generalidad de Cataluña, desde que le fue traspasada (dicha carretera) por la Administración General del Estado, incluido el acto de entrega al uso público de la mencionada vía pública, con todo lo necesario para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado según la sentencia que nos ocupa".

SEGUNDO

El recurso se funda en dos motivos: en el primero, al amparo del artículo 94.1.c de la

L.J. (en la redacción introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril), se sostiene que la providencia de 10-2-1993 y el auto de 14-10-1996 han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia de 12-11-1981, imponiendo al propio tiempo actuaciones que contradicen lo ejecutoriado; en el segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la misma Ley, se aduce la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita y que considera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ager interesa que se declare la inadmisión del recurso de casación. Esta será la primera cuestión que abordemos, comenzando por recordar la jurisprudencia aplicable. Es sabido (SSTS de 3-7-1995 y 14-5-1996, y Autos del TS de 30-1 y 11-5-1998) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1.4 de la L.J., (derogado por la hoy vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, que contiene idéntica previsión en su artículo

88.1), tratándose de autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que de manera específica señala el artículo 94.1.c (artículo 87.1.c en la Ley 29/1998 que mantiene la misma redacción) y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del derogado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, resultando por ello improcedente invocar el artículo 95.1.4 para articular la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia. En el mismo sentido, entre otras, la STC nº 99/1995, de 20 de junio.

CUARTO

La proyección de la anterior jurisprudencia y doctrina constitucional sobre el caso enjuiciado conduce a inadmitir el segundo de los motivos invocados por la Generalidad de Cataluña, fundado en el artículo 95.1.4, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia que cita, y a rechazar por el contrario la inadmisión del primero de los motivos. Procede admitir el primer motivo porque aunque cierto que en el mismo se cita el artículo 94.1.c y a continuación el 95.1.4, poniendo éste en relación con aquél, alegando después la infracción de los artículos 24.1 CE, 2.1 y 18.2 de L.O.P.J. y 110 de la L.J., se trata de un defecto que, en aplicación del principio pro actione y teniendo presente (Exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional de 1.956) la procedencia de evitar interpretaciones formalistas que impidan examinar el fondo de las cuestiones controvertidas, no determina la inadmisión del recurso. En efecto, resulta evidente que loque se imputa a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia es que se refieren "a aspectos y actos administrativos no debatidos en la instancia ni contemplados en el fallo de la ejecutoria", expresiones reveladoras del propósito de articular un motivo casacional por medio del cual se persigue el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando que una inadecuada actividad jurisdiccional pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, ya ha sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración, es decir, reveladora de la voluntad de fundar el primer motivo del recurso en el artículo 94.1.c de la L.J. Razonada la admisión, veamos a continuación si ha lugar a su estimación..

QUINTO

Para apreciar si existe o no correlación exacta entre lo resuelto por la sentencia de 12-11-1981 y lo acordado en su ejecución por la providencia de 10-2-1993 y el auto de 14-10-1996 resulta necesario recordar los términos del suplico de la demanda formulada en el recurso 11.358 y los del fallo dictado. Como hemos recogido en antecedentes, en el suplico de la demanda se pretende con carácter principal que se dicte sentencia por la que "estimando este recurso en todas sus partes se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos que se recurren y, en especial, se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones aprobatorias del referido proyecto y de la convocatoria del concurso restringido por medio del cual fueron adjudicadas las obras de construcción de la mencionada carretera, así como dicha adjudicación y todos los actos administrativos producidos con posterioridad a la adjudicación, retrotrayendo en todo caso el expediente al momento en que se cometió la primera infracción procesal, de entre las denunciadas con esta demanda, o aquellas otras que sean observadas de oficio por el Tribunal". Ninguna mención, por tanto, al cierre de la mencionada carretera, ninguna pretensión expresamente referida a la adopción de actos que impidan su apertura al uso público. En el mismo suplico se formula como pretensión subsidiaria y alternativa: que se declare la anulación de todo el expediente, dejándolo sin efecto, por ser que la obra no resulta de utilidad pública, ni de interés social, ni conveniente ni necesaria para el bien común y por producir perjuicios, especialmente el de la emigración de los pueblos enclavados en la zona de Ager". Pues bien, la sentencia estima sólo en parte el recurso, anula los actos recurridos (la Resolución del Subsecretario del M.O.P.U, por delegación del Ministro, de fecha 18-1-1978, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra las resoluciones de ese Ministerio de 28-6-1976 y 30-12-1976 aprobatorias del proyecto de nueva carretera C-147, de Balaguer a Francia, por el Pallaresa, tramo Presa de Camarasa -los Tarradets), deja sin efecto los actos del expediente administrativo que comenzando por el denominado Proyecto de Replanteo de Obras, dio lugar a todas las actuaciones posteriores que también se anulan, y ordena la retroacción del expediente de nuevo al momento en que dicho replanteo se produjo, desestimando el resto de las pretensiones que la demanda formula. Por otra parte, aquella sentencia, en su penúltimo considerando (en el que se contiene la ratio decidendi del fallo )razona que se deben dejar sin efecto los actos de la Administración que, comenzando con el denominado Proyecto de replanteo de obras, dio lugar (sic) a todas las actuaciones posteriores que también se anulan, al no haberse acomodado el trazado fijado en dicho replanteo al proyecto de obras legalmente aprobado, suponiendo ello una modificación sustancial de éste que debió salir previamente a nueva información pública, habiéndose de retrotraer las actuaciones administrativas precedentes al momento en que dicha variación esencial se produjo, cual es el del replanteo de las obras".

SEXTO

Interpretando el fallo de la sentencia a la luz del considerando que hemos reproducido, lo que se ordena (a la Administración Estado, pues la Generalidad de Cataluña no fue parte en aquel proceso) es que la modificación sustancial que el nuevo proyecto significa sea sacada a "nueva información pública". La conexión existente entre los vicios que la sentencia aprecia en el denominado Proyecto de Replanteo de Obras y su no previa información pública se desprende también con evidencia del considerando segundo (inciso final). Consiguientemente, la sentencia deja abierta la posibilidad de que, retrotrayendo las actuaciones, se subsane el defecto en que se ha incurrido al modificar el proyecto legalmente aprobado sin previa información pública. Tampoco declara la sentencia la "anulación de la ejecución material de la carretera (como sin embargo manda el Auto de 14-10-1996) ni impone que la carretera se cierre al uso público en tanto se procede a subsanar aquel defecto. Como tampoco la sentencia anula (por carecer de competencia para ello) los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados en el expediente administrativo al que se refiere el pronunciamiento de retroacción, pronunciamiento que, además, no alcanza a "todo el expediente" pues esa pretensión, pedida con carácter subsidiario y alternativo, fue desestimada.

Al llegara a este punto no está de más añadir que el cierre de la carretera al uso público puede provocar consecuencias extremadamente perjudiciales para la población que utilice aquella vía, perjuicios que incluso cabe que afecten al ejercicio de derechos fundamentales.

SÉPTIMO

Hemos dicho antes que la Generalidad de Cataluña no fue parte en el recurso nº 570/1978. Su personación se ha producido en fase de ejecución de sentencia, tras de varios informes de la Dirección General de Carreteras de la Consejería competente (el contenido de estos informes de fechas30-5-1993 y 13-1-1993 está recogido en Antecedentes) en los que imputaba a la Administración del Estado las obligaciones derivadas de la ejecución de la sentencia. No fue hasta el escrito de 17-6-1993 cuando la Generalidad de Cataluña se personó como codemandada. Pues bien, es lo cierto que, a partir de Real Decreto 1.943/1980, de 31 de julio, de traspaso de servicios del Estado en materia de carreteras, se transfirió a la Generalidad la carretera C-147, que se encontraba en fase de ejecución en el tramo a que se refieren estas actuaciones. También ha quedado probado en autos que, desde aquella fecha, la Generalidad de Cataluña ha aprobado y ejecutado numerosos proyectos concernientes a aquel tramo, sin que contra los actos administrativos que les han servido de cobertura jurídica se haya producido impugnación alguna (una relación de tales proyectos se trajo a los actos con el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la providencia de 10-2-1993). Por tanto, es hoy la Generalidad de Cataluña la Administración competente para decidir sobre si mantiene el proyecto originariamente aprobado por la Administración del Estado o si considera procedente su modificación. También compete a la Generalidad decidir el trazado que en definitiva habrá de seguir la carretera objeto de estas actuaciones, toda vez que de la sentencia de 12-11-1981 no se deriva ni la preceptividad de la ejecución de tal obra, ni tampoco un inalterable y determinado trazado, que, siguiendo los trámites legales, puede ser modificado, modificación a que la sentencia no se opone siempre que se produzca con arreglo al ordenamiento jurídico. En definitiva, pues, corresponde a la Generalidad de Cataluña cumplir la sentencia firme y adoptar las resoluciones administrativas subsiguientes a la retroacción que aquélla ordena, entre ellas, las que guardan relación con la eventual modificación del proyecto que fue originaria y definitivamente aprobado por la Administración entonces competente, al que se refiere aquella sentencia denominándolo "proyecto de obra legalmente aprobado", practicando la información pública que la sentencia, insistentemente, echa de menos hasta el punto de ver en su omisión la causa eficiente de la nulidad de actuaciones que declara.

OCTAVO

De lo anterior se sigue que ha lugar al primero de los motivos de este recurso. La Sala aprecia que, en efecto, la providencia de 10-2-1993 y el auto de 14-10-1996 han incidido en los dos supuestos a que se refiere el artículo 94.1.c de la L.J. pues han resuelto cuestiones no decididas por la sentencia y han contradicho los términos del fallo ejecutoriado, exigiendo a la Administración competente para su cumplimiento -la Generalidad de Cataluña- obligaciones que no se desprenden del fallo -interpretado a la luz de sus considerandos precedentes- y negando implícitamente a la Generalidad de Cataluña competencias que puede ejercer para el cumplimiento de la sentencia Recuérdese que la sentencia estima parcialmente el recurso, desestimando pretensiones cuya satisfacción sin embargo llevan a cabo -contrariando los términos del fallo- las resoluciones que anulamos, sentencia en fin que, lógicamente, no examina (por carecer de competencia para ello) acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros y que por ello mismo no se ven en absoluto afectados por el fallo.

NOVENO

Conforme al artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, por no apreciarse mala fe o temeridad no procede la imposición de las costas de la Instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso del casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 14 de octubre 1996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que desestimó el recurso de súplica deducido contra la providencia de 10 de febrero de 1993 en ejecución de la sentencia dictada en el recurso número 11.358, resoluciones que casamos y dejamos sin efecto alguno. No ha lugar a la imposición de las costas de la Instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE ESTA SALA DE 18 DE MARZO DE 1.999.

Con todo respeto, discrepo del voto mayoritario y entiendo que la sentencia debió desestimar el recurso de casación. Ello lo baso en las siguientes consideraciones:

Los dos motivos de casación tienen su apoyo en argumentos mezclados y repetidos abundantemente que pueden resumirse así: a) la anulación decretada por la sentencia no puede alcanzar a aquellasactuaciones posteriores al escrito de interposición del recurso y a la demanda que no quedaron combatidas en aquella litis precisamente por su inexistencia, y que por dicha razón no quedaron afectadas por el fallo de la sentencia; b) al imponer la sentencia la retroacción de actuaciones, la Generalidad ha tramitado, aprobado y ejecutado un sinfín de proyectos concernientes al tramo de carretera, cuya bondad jurídica no se ha controvertido y han adquirido firmeza; c) tales actos bien pudieran ser el fruto de la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia, que presupone la exigencia de nuevas actuaciones administrativas tendentes a su ejecución; d) el fallo no prohibió de modo permanente y con visos de perpetuidad la existencia de una carretera en el lugar de autos, siendo las medidas desproporcionadas y gravemente perturbadoras del interés general.

Para resolver estos motivos debe partirse de los razonamientos de la sentencia que se ejecuta. En ella se dice que "cuando a través del replanteo se varía sustancialmente, no sólo el trazado de la carretera prevista en el Proyecto, sino también sus fines y consecuencias económicas, al suprimirse a través de aquél túneles, elevándose cotas topográficas en donde de hecho se sufren los rigores climatológicos invernales que se trataba de evitar, marginando en la nueva trayectoria intereses generales de localidades como la que representa el Ayuntamiento hoy demandante, amén de los otros municipios donde se encuentran ubicado hoteles, estaciones de servicio, complejos turísticos, los cuales junto a la idea de interés general está aparejada la del interés particular, todo ello hace que, mediante dicho replanteo de obras y actuar de la Administración hoy demandada, se haya verificado de hecho una modificación sustancial de las previsiones técnicas, jurídicas y económicas del primitivo proyecto que, al haber salido a información pública fue susceptible de ser conocido por los posibles afectados, no así las modificaciones posteriores aludidas". Y se concluye "se deben dejar sin efecto los actos de la Administración que, comenzando con el denominado Proyecto de replanteo de las obras, dio lugar a todas las actuaciones posteriores que también se anulan, al no haberse acomodado el trazado fijado en dicho replanteo, al proyecto de obras legalmente aprobado, suponiendo ello una modificación sustancial de este último que debió salir previamente a nueva información pública, habiéndose por tanto de retrotraer las actuaciones administrativas procedimentales al momento en que dicha variación esencial se produjo, cual es el del replanteo de las obras".

En resumen, la sentencia, si bien no estima la pretensión del actor de que se anule el proyecto inicial, que considera válidamente aprobado, sí declara nulo el proyecto de replanteo y los actos posteriores, en cuanto se apartan de aquel proyecto inicial.

Pues bien, el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución de "cumplir las sentencias", no permitía que la Administración dictase, en relación con la carretera en cuestión, otros actos que los de realizar el replanteo de las obras conforme al proyecto inicialmente aprobado, o bien que la modificación sustancial que se quiso introducir en el replanteo sea objeto de un nuevo procedimiento de ejecución de obras públicas. Cualquier otra actuación distinta de las anteriores iría frontalmente contra lo dispuesto en el fallo y posibilitaría al Tribunal adoptar las medidas precisas para evitarla, como así le autorizaba el artículo 110 de la anterior Ley Jurisdiccional y hoy, con mayor rotundidad, el 103 de la nueva de 13 de julio de

1.998, cuyo apartado cuarto atribuye a tales actos contradictorios con la sentencia o elusorios de la misma el carácter de nulos de pleno derecho.

No se trata de enjuiciar en ejecución de sentencia actos no controvertidos en la litis que han adquirido firmeza, sino de impedir que se dicten actos contrarios al sentido del fallo. La serie de actos posteriores que se dicen realizados por la Generalidad y que se enumeran en el escrito del Director General de Carreteras de 23 de marzo de 1.993, con referencia a la carretera C-147, nada tienen que ver con un nuevo replanteo ajustado al proyecto inicial ni con un nuevo proyecto de carretera, sino que demuestran que la vía, que no debió ser puesta en servicio, está abierta al tráfico. Tal incumplimiento contrario al mandato judicial no puede justificarse en una pretendida desproporción del cierre o en un daño al interés general que no se ejercitó en su momento, al amparo del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que realmente demanda ese interés es que la sentencia se lleve a su puro y debido efecto. Lo contrario vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Recogiendo, en fin, los criterios sentados en las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de

1.995 y 26 de enero de 1.999, y aplicándolos al presente caso, cabe concluir que: a) la anulación de un acto administrativo, aunque sea por razones de forma, deja sin apoyatura a la actuación que la Administración realizó con base en él, de suerte que no puede decirse propiamente que la sentencia de que se trata no decidió si las obras eran o no procedentes, porque es lo cierto que, declarado nulo el acto de replanteo, la actuación administrativa posterior carece de toda base y fundamento, las obras resultan totalmente improcedentes, y esa es una consecuencia ineludible de la sentencia; b) el artículo 64.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 noviembre 1.992 (y el 50.1 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, sustancialmente igual),establece «a sensu contrario» que la invalidez de un acto implicará la de los actos sucesivos que no sean independientes, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que todos los actos son hitos de un mismo camino, fases cuya validez depende de la validez de la fase precedente; c) en consecuencia, las obras posteriores no se sanan, aunque hayan sido ejecutadas por otra Administración a la que se le ha transferido la carretera y aunque los actos en que se plasmaron las actuaciones materiales no hayan sido impugnados, debiendo por ello desaparecer, pues la nulidad radical de los mismos los hace insubsanables (al menos, como se induce de la sentencia que se ejecuta, mientras que no existan otros actos posteriores, ahora ya sí independientes de los anulados - tramitación y aprobación de un nuevo proyecto- que los legalice en forma y permitan, en su caso, el levantamiento del cierre acordado); e) hasta que eso no se haga, la sentencia no estará debidamente ejecutada y, de aquí, la corrección del auto recurrido, confirmatorio de la providencia que ordenó el cierre de la carretera, al ser una de las medidas que, tendentes a la ejecución del fallo, autorizaba a adoptar a la Sala de instancia el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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