STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10924/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope

, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y las sociedades "Larcovi S.A.L." y "Cooperativa Recodo S.C.L.", no habiéndose personado ambas en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 887/88, promovido por D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope , y en el que han sido partes demandadas la Gerencia Municipal de Urbanismo, "Larcovi S.A.L." y "Cooperativa El Recodo S.C.L.", sobre licencia de obras para la construcción de un bloque de 14 y 6 plantas en la parcela 10-16 del APD 14-3 de Palomeras Sureste.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo 887/88 interpuesto por D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope contra la resolución de concesión de licencia de obras de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (expediente 520/87/12.415) para la construcción de un bloque de 14 y 6 plantas en la parcela 10/16 del A.P.D. 14/3 de Palomeras Sureste, de Madrid, y a que se contrae la presente litis. Sin especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope , la sentencia de 20 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 887/88.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los ahora apelantes contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid por las que se denegaba la solicitud de paralización de las obras a que se refería el expediente 520/87/12.415 tramitado para la construcción de un bloque de 14 plantas y otro de 6 en la parcela 10-16 del A.P.D. 14-3 de Palomeras Sureste.

La sentencia apelada decreta la inadmisión porque entiende que la petición de paralización de obras solicitada en vía administrativa no es acorde con la de anulación de licencia y demolición de lo indebidamente construído que se formula en el Suplico de la demanda. Estima la sentencia de instancia que las peticiones de anulación de licencia y demolición son nuevas, no formuladas con carácter previo en la vía administrativa.

SEGUNDO

No es esta, sin embargo, la doctrina que desde esta Sala se viene manteniendo sobre la naturaleza y alcance de la acción pública regulada en el artículo 235 del T.R.L.S. en concordancia con el artículo 184 y 186 del mismo texto legal. Efectivamente, en el supuesto del artículo 184 la suspensión de las obras en curso es procedente porque se carece de licencia, o porque teniéndola las obras en curso se exceden de lo autorizado por la licencia. El artículo 186, por el contrario, contempla la hipótesis de la paralización de las obras cuando éstas tengan cobertura en una licencia que constituya una infracción urbanística grave. Es decir, en ambas hipótesis, tanto la del artículo 184, como la del artículo 186, la suspensión tiene por causa una ilicitud: obras sin licencia, o excediéndose de la licencia, en un caso, y licencia ilegal, en otro. Esta situación de ilegalidad sólo puede cesar solicitando la inexistente licencia o ajustándose a las condiciones en ella establecidas, en la hipótesis del artículo 184, y anulando la licencia ilegal en la previsión del artículo 186.

Quiere decirse con ello que quien pide la suspensión de unas obras, cuyo título legitimador no le consta, está impugnando la ilegalidad de la situación que denuncia, cualquiera que sea su origen. Hay que entender, por tanto, que quien pide el efecto - suspensión de las obras - está implícitamente denunciando, pero de modo necesario, el origen o causa de dicho efecto - ausencia de licencia, extralimitación de la licencia o licencia ilegal -.

Entender las cosas de otra manera comporta vaciar de contenido el alcance del artículo 235 del T.R.L.S. Efectivamente, en el asunto examinado los denunciantes desconocían el acto formal que legitimaba las obras cuya paralización solicitaban. Por eso pidieron, también, que se les notificara dicho acto. Mediante el mecanismo de no contestar a esta petición, que fue lo que hizo la Administración, se impide, o al menos dificulta notablemente, el ejercicio de la acción prevista en el artículo 235 del T.R.L.S., ya que primero se ha de seguir un pleito para obtener la notificación interesada, y a la vista de esta ejercitar la acción del artículo 184 o 186 que corresponda.

Los demandantes cumplieron con solicitar la paralización de las obras. A la Administración correspondía reconducir la acción ejercitada a la vía procedente de las previstas en el artículo 184 y 186 del T.R.L.S. en virtud de las circunstancias existentes, que ella conocía, datos de hecho que no eran sabidos por los denunciantes.

De todo ello se deduce la procedencia de revocar la sentencia de instancia dada la inadmisibilidad acordada.

TERCERO

Este planteamiento comporta la necesidad de examinar las causas de ilegalidad de la licencia alegadas en la demanda. En primer término, se dice que se ha producido una transmisión ilegal de la licencia pues no coincide el titular de la licencia con quien lleva a cabo las obras. En segundo lugar, que la licencia de parcelación, concedida en su día, es intransmisible por lo que al no coincidir la titularidad de quien la solicitó con la actual de los terrenos, ni con quién lleva a cabo las obras, la licencia impugnada es ilegal. Finalmente, las edificaciones autorizadas por la licencia controvertida no guarda las distancias legalmente prescritas en virtud de las Normas del Planeamiento que resultan aplicables. Se dice, además, que las edificaciones han sido levantadas en zona verde y que no son aplicables las excepciones que al régimen de alturas preve la Norma 2.6.3. reguladora de las Areas de Planeamiento Diferenciado.

CUARTO

Por lo que hace a la ilegalidad de la transmisión de la licencia de parcelación es evidente que no se ha producido la transmisión denunciada. La parcelación autorizada en su día fue llevada a efecto mediante la segregación pertinente. Los intervinientes en el expediente, en calidad de ejecutores de las obras cuya paralización se pide, se han limitado a actuar facultades urbanísticas sobre una parcelación ya realizada y, en principio, ajustada a derecho.

Idéntica solución merece el reproche referente a la intransmisibilidad de la licencia, pues tal hecho noestá acreditado que se haya producido, sin que de la circunstancia de que uno sea el solicitante de la licencia y otro el ejecutor de las obras, pueda inferirse que tal transmisión se ha llevado a efecto, ni que sea contraria a derecho si se ha hecho cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13 del R.S.C.L., extremos sobre los que nada se ha alegado, ni constan en el expediente.

QUINTO

En lo referente a la vulneración del límite de alturas prescrito conviene establecer los siguientes criterios de partida: A) Que la Ordenanza del Área de Planeamiento Diferenciado Palomeras Sureste, 14.3, que es la aplicable al edificio cuya licencia se estima ilegal, establece, en lo que se refiere a la separación entre bloques, en la regla 2.6.3: "1º) La distancia menor entre dos bloques - medida en cualquier dirección no podrá ser inferior al cuarto de la altura del más alto, con un mínimo de seis metros, debiendo además guardar las separaciones que seguidamente se expresan. 2º) La separación entre bloques sin patios cerrados, será igual a la altura del mayor de ellos y en los bloques con patios cerrados igual a vez y media la altura. No se considerará a estos efectos como patio cerrado aquél que para cumplir con las prescripciones del Servicio Contra Incendios ventile solamente núcleos verticales de comunicación o galerías de accesos. 3º) La separación será la mitad de la establecida en el párrafo anterior en los siguientes casos: a) Entre bloques, cuando la proyección ortogonal de cualquiera de ellos sobre la fachada o fachadas del otro tenga en planta una longitud inferior a 12 metros. b) De los bloques a linderos con otras parcelas de edificación residencial. Si la parcela es colindante de una zona verde, bastará con demostrar que se cumple esta condición con relación a las parcelas más próximas de edificación residencial. Si la parcela es colindante con otra de uso escolar o de equipamientos deberá hacerse constar en el estudio de detalle la justificación del cumplimiento de las separaciones con relación a las edificaciones existentes o bien el área de movimiento a que quedan limitadas las futuras construcciones en el caso de que no existan. En estos supuestos es fundamental tener en cuenta las sombras arrojadas de los bloques y el soleamiento de los espacios libres entre ellos. En cualquier caso deberá cumplirse el apartado 1º de estas Normas. c) De los bloques a los ejes de calles. La separación a los linderos con otras parcelas y a los ejes de calles no será preceptiva cuando en la ordenación se cumplan las separaciones entre bloques de la forma establecida en esta normativa. 4º) Esta separación en casos de bloques con diferentes alturas, será la correspondiente a los de mayor altura a excepción de aquellos casos en que por su orientación o uso que no sea el de vivienda, cultura, hoteles y sanitario con enfermería, fuera admisible aplicar la del bloque más bajo. 5º) En todos los casos la separación entre bloques no podrá ser inferior a seis metros ni a tres metros a los linderos.". B) Que siendo tal extremo, el referente a la distancia entre bloques y sus excepciones, esencialmente técnico ha de estarse a lo que resulte de la prueba pericial practicada.

Como punto de partida hay que establecer que el bloque de mayor altura de los edificados, el de 14 plantas, tiene más de 38 metros de altura. Por tanto, la regla general es que la distancia entre bloques ha de ser 38 metros. Sólo si se acredita que concurre alguna de las excepciones previstas en la Norma 2.6.3 3ª podrá permitirse reducir la distancia entre bloques a la mitad.

Pues bien, la prueba pericial practicada en autos afirma, de modo taxativo, y en lo referente a la excepción de la regla general de alturas prevista en la Norma 2.6.3. 3ª a) que existen dos Proyecciones Ortogonales, de las que le fueron solicitadas al Perito, que no cumplen los límites mínimos de distancias que en las Normas anteriores se especifican. La razón que da el perito del modo técnico en que ha practicado la citada proyección, y las razones de su arte que justifican el modo de actuar elegido, no han sido combatidas por los demandados.

Diremos, antes de entrar en el análisis detenido de la prueba pericial, que la proyección ortogonal entre los edificios trata de establecer unas distancias mínimas entre ellos que aseguren, recíprocamente, un mínimo de visibilidad, lo que significa que cuanto, menor sea la proyección ortogonal de un bloque sobre otro menor será la incidencia visual entre ellos. Por ello, el autor del planeamiento reduce las distancias entre bloques cuando su proyección ortogonal es inferior a 12 metros.

Frente a las conclusiones sobre el extremo analizado los apelados afirman en sus escritos de conclusiones: a) Que el perito ha tomado en consideración normas que resultan inaplicables. b) Que no ha tenido en cuenta el contenido de la Norma 2.6.3. 4º de las vigentes en el área.

Con respecto a estas alegaciones cabe afirmar: a) Que la Proyección Ortogonal es una técnica que en sí misma no está sujeta a reglas jurídicas. El perito ha explicado y razonado de modo suficiente las causas y motivos que justifican su modo de operar. Por el contrario, los apelados no acreditan que esas normas jurídicas que supuestamente han sido erróneamente aplicadas por el perito hayan tenido incidencia alguna en el resultado obtenido en la determinación de la Proyección Ortogonal. Incluso pudiera arguirse que el perito ha hecho las Proyecciones Ortogonales desde los edificios en construcción sobre los ya construídos, cuando la norma que se considera infringida se refiere a la proyección ortogonal "de cualquierade ellos sobre la fachada o fachadas del otro", es decir, que se debería haber hecho además de las realizadas, las Proyecciones ortogonales de los edificios construídos soobre los que se construyen.

El segundo reproche dirigido al informe pericial va referido a que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Norma 2.6.3. 4º a) de las aplicables al área controvertida. A esta cuestión se refiere la representación codemandada en su aclaración séptima. El perito, contrariamente a lo que se sostiene, contestó que sí la había tenido en cuenta. Pero, sobre todo, ha de tenerse presente que la prueba pericial admitida no alcanzaba ese extremo.

De todas formas el precepto contenido en la regla 2.6.3. 4º establece: "Esta separación en casos de bloques con diferentes alturas será la correspondiente a los de mayor altura a excepción de aquellos en que por su orientación o uso que no sea el de vivienda, cultura, hoteles y sanitario con enfermería, fuera admisible aplicar la del bloque más bajo" regla que no puede ser interpretada como postulan las partes apeladas, pues ello significa que siendo dos los edificios autorizados, uno de 14 plantas, y otro de 6, basta con que cumpla las distancias que en dicho precepto se establecen el de seis plantas, pero no el de catorce, que es lo que se viene afirmando. Interpretación que, obviamente, ha de rechazarse pues implica desconocer el sentido y alcance de las proyecciones ortogonales a que antes se ha hecho referencia.

La parte recurrente al interpretar este precepto parece estimar que los dos edificios autorizados deben ser contemplados como uno sólo y que habían de regirse en materia de distancias por la que corresponde al de menor altura. Razonamiento inaceptable porque es contrario a la posición que en otro lugar sostienen los apelados que afirman que no se trata de un solo edificio sino de dos, y porque es contrario a la realidad de las cosas. Si, como procede, se entiende, a tenor de las licencias, que son dos edificios habrá de concluirse que la referencia a la "orientación" que en dicho precepto se contiene es referible a las dos edificaciones que en cada caso se contraponen, es decir el edificio de 14 plantas y el de 6, de un lado, y los denominados bloques "C" y "D" de otro. Ello comporta que aunque a los bloques "C" y "D" les pudiera ser aplicado el precepto alegado y con respecto al de 6 plantas la excepción contemplada, siempre resultaría que el de 14 plantas es incompatible, en punto a orientación, con los bloques "C" y "D", como demuestran las proyecciones ortogonales trazadas por el perito.

SEXTO

Finalmente y por lo que atañe a la aplicabilidad de la Norma 2.6.3. 3ª c) que regula la medición de distancia tomando en consideración la existencia de vías peatonales entre las edificaciones comparadas, cabe decir que no se ha acreditado su existencia, pues no se ha aportado un instrumento de planeamiento que la contemple. El hecho de que en la descripción registral de la finca sobre la que se levantan las edificaciones combatidas se mencione un lindero con calle no altera las cosas, dadas las limitaciones registrales en materia de presunción de exactitud en lo referente a las condiciones físicas de las fincas, concretamente linderos, y a la ausencia de un instrumento de planeamiento que así lo sancione. Tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la excepción prevista en la Norma 2.6.3. 3ª b) referida a la distancia de la edificación con el lindero de otra parcela de edificación residencial.

SÉPTIMO

Razonado lo anterior, y acreditada la vigencia de la norma general sobre distancia entre los edificios contenida en la Regla 2.6.3. 2ª y que exige que la distancia entre ellos sea la del de mayor altura, resultando inaplicables las excepciones contenidas en la Regla 2.6.3. 3ª aducidas por los demandados, procede rechazar las demás razones que se alegaban contra la edificación. La referida a que se trata de "zona verde", porque ha quedado acreditado que, por las variaciones en la calificación del suelo producidas en el tiempo, no tiene la parcela la mencionada naturaleza. Por lo que hace al mayor volumen que pueda tener la edificación respecto a la permitida, este extremo constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta en sentencia al no haber sido planteada con carácter previo ni en la vía administrativa ni en la demanda, ni siquiera en la pericial propuesta.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación que examinamos interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan María , Dª. Natalia , D. Marcelino y Dª. Penélope contra la sentencia de 20 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 887/88; debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada rechazando la causa de inadmisibilidad estimada.

Decidiendo el recurso contencioso-administrativo debemos anular y anulamos la licencia impugnadaen cuanto autoriza la edificación de un bloque de 14 plantas y sólo en lo que excede de la altura legalmente permitida, fijada de acuerdo con los criterios resultantes y de la prueba pericial judicialmente practicada, y con la demolición que de ello se deriva.

No hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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