SAP Guadalajara 121/2008, 9 de Julio de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:191 |
Número de Recurso | 69/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 121/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 122/08
En Guadalajara, a nueve de Julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVISION
HERENCIA 138/2005, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON, a los que ha
correspondido el Rollo 69/2008, en los que aparecen como parte apelante Dª. Claudia , Dª
Ariadna , Dª Amanda , Dª Amelia y D-.
Cosme , representados por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el
Letrado D. FERNANDO GONZALEZ FORRADELLAS, y como parte apelada D. Mercedes , D. Daniel , Dª Maribel , Dª Leonor , Dª Filomena y Dª Elsa , representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE
JUNQUITO, y asistidos por la Letrado Dª. IZASKUN SANTÍN DE MIGUEL, sobre división de herencia, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 24 de Septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que desestimo las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación ad causam de los actores hechas valer en la vista por la parte demandada.= 2.- Que estimo parcialmente las pretensiones deducidas por la procuradora Sra. Gutiérrez García en el nombre y representación de Dª Mercedes , D. Daniel , Dª Maribel , Dª Leonor , Dª Filomena , Dª Elsa , y declaro que el inventario de la comunidad matrimonial formada por los cónyuges Dª Patricia y D. Casimiro estaba formado por los siguientes bienes: ACTIVO.= Casa en la calle DIRECCION000 nº NUM000 del municipio de Alustante.= Ajuar doméstico, si lo hubiere, con la salvedad de los bienes mencionados en la cláusula quinta de los testamentos.= PASIVO.= La cantidad de 3.051 ,33 euros abonados por Dª Mercedes .= Asimismo declaro que son bienes privativos: De Dª Patricia la finca rústica de secano en el término de Alustante, partida Zarzalejo, parcela NUM001 , polígono NUM003 . Finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Aragón.= Y de D. Casimiro la finca rústica de secano en el término de Austante, partida Zarzalejo, parcela NUM002 , polígono NUM003 . Finca que figura inscrita en el Registro de la propiedad de Molina de Aragón.= 3.- Que condeno a los demandados Dª Claudia , Dª Ariadna , Dª Amanda , Dª Amelia , Dª Cosme a estar y pasar por la anterior declaración.= 4.- Que desestimo en lo demás las pretensiones ejercitadas por la parte actora.= 5.- Que condeno a los demandados al pago solidario del veinticinco por ciento de las costas, declarando el resto de oficio.= 6.- Se atribuye la administración de la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a todos los herederos si bien cada estirpe designará a uno de ellos para que se encarguen de la administración ordinaria hasta que se practiquen las necesarias operaciones de liquidación del patrimonio ganancial y en 20 días realizarán inventario del mobiliario y enseres".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Claudia , Dª Ariadna , Dª Amanda , Dª Amelia y D. Cosme , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó en fecha 29 de Mayo del presente año, Auto que acordaba la admisión de la prueba documental interesada por la parte apelada, celebrándose vista el pasado día 8 de Julio, con el resultado que obra en el acta correspondiente.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Recurre la parte demandada la sentencia de instancia reproduciendo las excepciones que opuso frente a la pretensión actora, a saber, falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento. En tal sentido, se alega que los demandantes no están legitimados para solicitar la división de la herencia de D. Casimiro por carecer de la condición de herederos de dicho causante; a lo que añaden la inexistencia de bien alguno perteneciente a la sociedad de gananciales derivada del matrimonio del referenciado con Dª Patricia (tía de los actores) que pudiera justificar la necesidad de proceder previamente a la liquidación de dicha sociedad; invocando en base a ello una indebida acumulación subjetiva de acciones, al instarse la división del patrimonio hereditario de dos causantes distintos, y también objetiva respecto de esa liquidación previa de la sociedad de gananciales, determinante de una inadecuación del procedimiento seguido.
Tales alegatos no pueden ser atendidos puesto que, sin perjuicio de reconocer la peculiar tramitación que ha seguido la presente litis, la real discusión entre las partes quedaba circunscrita a la naturaleza privativa o ganancial de un determinado bien; dependiendo de la respuesta que se diera a dicha cuestión la determinación del haber hereditario de los causantes de las partes litigantes; siendo la liquidación del régimen económico de gananciales un «prius» de la partición de la herencia, como necesario para determinar el caudal relicto sujeto a partición y con la finalidad de que no se incluyan en él bienes que no pertenecen al causante (STS núm. 463/2006 de 18 mayo ); siendo a ello a lo que se circunscribe la sentencia apelada al limitar su fallo al inventario de la sociedad de gananciales constituida por D. Casimiro y Dª Patricia ; operación previa y necesaria para determinar qué bienes formarían parte de las herencias de las partes contendientes, siendo obvio que el activo del patrimonio hereditario de D. Casimiro (tío de los demandados) no podía comprender la mitad de la comunidad ganancial que correspondía a su cónyuge pues, como precisa la STS núm. 641/2006 de 15 junio, con cita de la de 7 de septiembre de 1998 «el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son»; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1916, cuando, entre otras cuestiones, establece «que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante». Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 destacaba que «como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil , es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador».
Y en el supuesto que nos ocupa, como más arriba se ha apuntado, la controversia queda reducida a determinar la existencia de bienes gananciales en el matrimonio formado por los causantes de los litigantes y, más concretamente, si la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alustante tiene dicho carácter, dependiendo de ello...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba