STS, 12 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6790/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.835 promovido por IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. -que ha comparecido, en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio García Torres- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de enero de 1987 por el que, desestimando el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de noviembre de 1985, se confirmó la declaración de incompetencia de la jurisdicción económico administrativa para conocer de la reclamación formulada por la citada Sociedad Anónima contra la denegación presunta por silencio por la Administración Principal de Puertos Francos de Las Palmas de las peticiones realizadas para que, con arreglo al artículo 320 de las Ordenanzas de Aduanas le fueran abonados, con el producto obtenido en la subasta, los gastos de almacenaje, manejo y transporte (fletes) de las mercancías abandonadas y reglamentariamente subastadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de octubre de 1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.835, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 1987, -ya descrito en el Primer Fundamento de esta Resolución-, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho, y en su consecuencia lo anulamos; y declaramos el derecho de la Compañía actora a que le sea entregada por la Administración Principal de Puertos Francos de Las Palmas de Gran Canaria, la cantidad de 1.408.000 pesetas obtenida en la subasta de mercancías abandonadas por los gastos reclamados, con deducción en su caso de los conceptos preferentes si existieran, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Segundo.- La primera cuestión a decidir radica en si la reclamación planteada es materia de la competencia de los órganos económicos-administrativos, como sostiene la Compañía actora, o lo es la Jurisdicción Ordinaria, como han resuelto los Tribunales Económico Administrativo Provincial y Central en sus respectivos acuerdos. Esta Sala no comparte el criterio establecido en ellos, y considera por el contrario que tal reclamación es propia de los órganos económico-administrativos, como se pronunció ya en laSentencia de 7 de noviembre de 1987 dictada en el recurso número 25.759 interpuesto también por Iberia contra la denegación de gastos de almacenaje y manejo de mercancías abandonadas y subastas en el mismo aeropuerto de Las Palmas. En efecto, como se argumentaba entonces y ahora se reitera, el art.

1.1-a) del Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de diciembre, dispone que se entenderán por reclamaciones económico-administrativas las que se deduzcan en relación... "con la gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional", y no cabe ninguna duda de que el producto de las subastas de mercancías abandonadas es un ingreso público, pues el art. 320 de las Ordenanzas de Aduanas atribuye a la Administración las cantidades obtenidas (una vez hechas las correspondientes deducciones), por ser precisamente la Administración Pública a quien, con arreglo a dicho precepto, se permite "la incautación" de las mercancías, lo que no tendría sentido si se la considerase a este respecto como una entidad de Derecho Privado. Así pues, la Administración Pública tiene, según tal precepto, la función pública de incautarse de las mercancías abandonadas, subastarlas y repartir el producto obtenido según el orden que establece el art. 320 de las Ordenanzas de Aduanas, y las controversias que surjan de esas operaciones deben ser resueltas por los órganos económico-administativos, que fueron los que sucedieron en su competencia a las Juntas Arbitrales de Aduanas, a las que en principio se la atribuía el art. 357 de las Ordenanzas (art. 1º de la Ley 34/80 de 21 de junio sobre Reforma del Procedimiento Tributario).

Tercero

De acuerdo con ello, no puede entenderse excluída de la competencia de los órganos económico-administrativos la reclamación de Iberia por gastos de transporte, almacenaje y manejo de mercancías que fueron objeto de expedientes de abandono y subastadas por la Administración de Puertos Francos de Las Palmas, aunque se hubieran depositado en sus almacenes de la terminal de carga del Aeropuerto, pues tenía concedida su explotación por Orden Ministerial, como reconoce el TEAC en la Resolución impugnada, y, además, aplica las tarifas oficiales para estos conceptos aprobadas por la Subsecretaría de Aviación Civil según consta en el expediente administrativo, sin perjuicio de que hayan de justificarse debidamente, lo que exige también el art. 320 de las Ordenanzas de Aduanas, para el pago con cargo al producto obtenido en la subasta de los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de las mercancías".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, una vez formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de las diversas cuestiones planteadas conviene recordar las distintas etapas que dieron origen a la demanda de instancia de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., en cuyo suplico se postula que se declare: a) Que, con carácter general, dicha compañía tiene derecho a ser reintegrada de los gastos de transporte (fletes), almacenaje y manejo que generaron las expediciones introducidas en la Terminal de Carga del Aeropuerto de Las Palmas, con cargo al resultado obtenido en la subasta de las mismas, consecuencia de su declaración de abandono; b) Que, no devengándose derechos de Arancel a la Importación de mercancías en las Islas Canarias, el pago de los gastos de Transporte (fletes), almacenaje y manejo tiene carácter preferente y deben ser atendidos en primer lugar respecto de cualesquiera otros que pudieran devengarse; y, c) Que, habida cuenta del resultado obtenido en las subastas de los expedientes que se citan (1.408.000 pesetas), ordene a la Administración de Puertos Francos que proceda a hacer entrega a la compañía del total obtenido en las mismas, ya que su importe no cubre los gastos de transporte (fletes), almacenaje y manejo generados por las expediciones objeto de abandono y posterior subasta.

Con el propósito inicialmente indicado, la compañía Iberia había dirigido escrito al Administrador Principal de Puertos Francos de Las Palmas de Gran Canaria solicitando se procediera a subastar unos lotes de mercancías abandonadas, de acuerdo con lo previsto en artículo 320 de las Ordenanzas de Aduanas (Decreto de 17 de octubre de 1947).

Denunciada la mora, se dirigió luego al Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Las Palmas interponiendo reclamación de tal naturaleza contra la desestimación presunta por silencio de la petición anterior, solicitando el reintegro del producto obtenido en la correspondiente subasta.

Dicho TEAP, en resolución de 26 de noviembre de 1985, confirmada, después, en vía de recurso de alzada, por la del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de marzo de 1987, declaró quela jurisdicción económico administrativa era incompetente para conocer de la cuestión planteada -la aplicación del artículo 320 de las Ordenanzas de Aduanas-, por entender que quienes debían conocer del asunto, previa la reclamación en vía gubernativa, eran los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, y procedió a confirmar el acuerdo administrativo impugnado.

Promovido el recurso contencioso administrativo número 27.835, la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó la sentencia, ahora apelada por el Abogado del Estado, en la que, después de razonar y dejar sentado que los órganos de la jurisdicción económico administrativa eran los competentes para conocer de la materia objeto de controversia (en fundamento jurídico que, por su perfecta adecuación a derecho, hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), estimó el recurso en razón a reputar que habían quedado correctamente justificados los diversos gastos que habían dado lugar a la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado recurre en apelación contra dicha sentencia en base a que, según su criterio, primero, en el expediente sólo figuran una multitud de facturas desordenadas e ininteligibles, sin que en ningún momento Iberia haya explicado pormenorizadamente de qué forma y con referencia a qué instancia se obtienen las cantidades globales reclamadas; y, segundo, aunque se admitieran las pretensiones de la parte ahora apelada en relación con las facturas de que se hace referencia en la sentencia de instancia, no por ello habría de deducirse inmediatamente la obligación de entrega a Iberia del resultado de las subastas, ya que, si bien es cierto que no se produce el devengo de los derechos de Arancel a la entrada de mercancías en las Islas Canarias, no lo es menos que sí quedan éstas sujetas al Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en el archipiélago, regulado por la Ley 30/1972, de 22 de julio, de Régimen Económico Fiscal del Archipiélago Canario, y no pueden, por tanto, destinarse los fondos obtenidos en la subasta al reintegro de los gastos de Transporte (fletes), almacenaje y manejo, aunque éstos estuvieran debidamente acreditados, sin el previo pago a la Hacienda Canaria del correspondiente Arbitrio.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones acabadas de reseñar en el anterior Fundamento, esta Sala, a la vista de todos los elementos de juício obrantes en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, debe llegar a la misma conclusión sentada al efecto en la sentencia apelada, porque ha quedado debidamente contrastado y específicamente justificado el conjunto de los diversos gastos cuyo reintegro se reclama, habida cuenta que, como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia recurrida (cuyo razonamiento reiteramos en su totalidad), y al contrario de lo que ocurrió en el recurso contencioso administrativo número 25.759 seguido entre las mismas partes (y determinante de la sentencia de esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1990, desestimatoria, entonces, de una pretensión de la compañía Iberia de semejante tenor que la de los presentes autos): "En este caso, la Sala estima que se han justificado tales gastos para dar lugar a la pretensión ejercitada, que se limita al importe obtenido en la subasta de 1.406.000 pesetas por no cubrir la cuantía total de aquéllos. Así, en el expediente administrativo, figuran "los conocimientos aéreos o cartas de porte" que contienen los datos de la clase de mercancía, peso y flete, sobre los que se calculan los gastos relacionados en las "notas acompañadas" con cada uno de aquéllos, especificando los días de custodia o almacenamiento y tomando como base para determinarlos las nuevas tarifas y tasa correspondientes que comunicó la Subsecretaria de Aviación Civil al Director del Aeropuerto de Las Palmas el 4 de febrero de 1981, aprobadas después de la reducción del período de franquicia a cinco días por Orden Ministerial de 21 de enero de 1981 (folio 4). Y, como documentos complementarios, se han aportado las "relaciones de las mercancías entregadas" por Iberia a la Administración de Puertos Francos para subastarlos por abandono de los destinatarios o remitentes, con expresión detallada de las expediciones, conceptos e importes, todas ellas avaladas por el sello y la firma que acreditan su recepción y cotejo efectuado, lo cual demuestra el conocimiento anterior a la subasta por parte de la Administración, practicándose además en estos autos a instancia de la Compañía actora "prueba testifical", que corrobora la aceptación sin reparo de los documentos presentados para justificar tales gastos".

Resultaría, además, contradictorio -como arguye, razonablemente, la compañía Iberia en su escrito de alegaciones- que toda aquella documentación que había servido para la incautación y enajenación en pública subasta por la Administración de las mercancías abandonadas fuese suficiente, para ella, en un principio, a efectos de determinar los gastos que las mismas habían generado en concepto de transporte (fletes), almacenaje y manejo y de provocar, seguidamente, en consecuencia, las mencionadas incautación y subasta de los efectos abandonados, y resultase, ahora, desordenada e ininteligible al objeto y fin de reconocer a la compañía Iberia el derecho al resarcimiento de unos gastos previstos no sólo en el artículo 320 de las Ordenanzas de Aduanas de 1947 sino también el artículo 24 del Texto Refundido de la Ordenanza del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de noviembre de 1973.

CUARTO

Cierto es, también, que la alegación del Abogado del Estado de que, en el caso presente, no se produce el devengo de los derechos de Arancel pero sí es aplicable, sin embargo, el Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias regulado en la Ley 30/1972 cabría (y debería) ser considerada como carente de todo predicamento, porque, como aduce la compañía Iberia en su escrito de alegaciones, el artículo 24.1 del antes citado Texto Refundido de la Ordenanza del comentado Arbitrio Insular establece que "El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los arbitrios devengados, pero no de las multas y recargos en que se haya incurrido" (precepto que recoge lo sentado en el artículo 317, segundo párrafo, de las Ordenanzas de Aduanas de 1947 y que ha sido reproducido, con mayor rigor, en el artículo 31 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas, aprobado por el Real Decreto 317/1977: "El abandono de las mercancías exime a los interesados del pago de los derechos, multas y recargos, en la forma y cuantía previstas en las Ordenanzas"), PERO MAS CIERTO ES, cualquiera sea el alcance, subjetivo u objetivo, de dicha exención, que el Fundamento de Derecho Quinto y el Fallo de la sentencia de instancia objeto de la presente apelación indican y declaran, con claridad, que, si bien se reconoce el derecho de la compañía Iberia a percibir la cantidad de 1.408.000 pesetas, producto de la subasta de las mercancías abandonadas, para imputarlas a la satisfacción de los gastos de transporte (fletes), almacenaje y manejo generados por las mismas, ello ha de ser "con deducción, en su caso, de los conceptos preferentes si existieren".

Y, como ni en su escrito de demanda ni en el de conclusiones, formalizados en el recurso contencioso administrativo de instancia, la compañía Iberia no ha hecho referencia alguna a tales posibles derechos preferentes, y, entre ellos, al Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, tratando de argumentar su posposición jurídica al suyo propio en el turno de los potenciales reintegros con cargo al producto de la subasta realizada, y, a mayor abundamiento, al adoptar la postura procesal, en el presente Rollo, de parte apelada, ha consentido lo al respecto declarado, con el tenor antes expuesto, en el Fundamento Quinto y en el Fallo, por la sentencia impugnada, ES OBVIO que no procede, ahora, hacer ninguna manifestación, sobre el punto que acabamos de analizar, en el sentido propuesto por la parte apelada (que no puede ir contra sus propios actos y actitudes procesales, intentando provocar una a modo de reformatio in peius para la Administración), cuando, además, se trata, en realidad, de una verdadera cuestión nueva, no aducida ni contrastada en los autos jurisdiccionales de instancia.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y declarar que no hay motivos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir -dadas las circunstancias concurrentes y las características de la cuestión controvertida- los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 27.835, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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