STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso11412/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 11.412/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Doña Frida y de Don Jesus Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2221/87, interpuesto por la representación procesal de Doña Frida , de Don Jesus Miguel y Doña Maribel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 14 de julio de 1987, confirmada en reposición por el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de octubre de 1987, por los que se fijó el justiprecio de la finca, propiedad de los citados recurrentes, situada en el Paseo Maragall números 115 y 117, esquina Teodoro Llorente, de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución de la red viaria básica según el Plan General Metropolitano, en el cantidad de veintiséis millones sesenta y ocho mil quinientas sesenta pesetas, incluido el cinco por ciento de afección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunció, con fecha 18 de abril de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2221/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de los demandantes Doña Maribel , Don Jesus Miguel y Doña Frida , que fue admitido en ambos efectos por providencia dictada por la Sala de primera instancia con fecha 7 de octubre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Doña Frida y de Don Jesus Miguel , en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 7 de enero de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al indicado representante procesal a fin de que, en el término de veinte días, presentaseescrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de febrero de 1992, en el que adujo que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, confirmado por la sentencia recurrida, no se ajusta al valor real del terreno expropiado conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual, por ello, se infringe por la Sala al resolver, y que el momento al que debe referirse la valoración, conforme a lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no es anterior al año 1986, como se dice en la sentencia, sino el de su tasación, ya que los bienes expropiados han de tasarse como son de presente, por lo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debió valorar el terreno según el valor que el mismo tenía en el año 1987, en cuya fecha, según la certificación aportada al proceso, librada por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, le correspondía, a efectos de plusvalía, el precio unitario de 12.650 pesetas por metro cuadrado, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que, aplicando a este valor la edificabilidad de 1'8 m2/m2 según la norma 322 del Plan Metropolitano, se anulen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados, y que se fije el justiprecio del terreno y edificio expropiados en la cantidad total de treinta y ocho millones cuatrocientas once mil trescientas cincuenta y dos pesetas.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de febrero de 1991, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 24 de marzo de 1992, exponiendo que la sentencia recurrida realizó un certero análisis del recurso contencioso- administrativo y que la parte demandante impugna aquélla con consideraciones generales y sin valor ilustrativo, pues, efectivamente, como se dice en la sentencia, la valoración ha de referirse a un momento anterior al año 1986, puesto que la hoja de aprecio fue presentada, conforme al artículo 69 de la Ley del Suelo, en marzo del año 1985, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia y de los actos recurridos con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 7 de abril de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 26 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta segunda instancia, la representación procesal de los recurrentes se limita a pedir que el justiprecio del suelo expropiado, ya que siempre estuvo de acuerdo con el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la edificación construida sobre el mismo, se calcule multiplicando el valor del terreno, a efectos de plusvalía para el año 1987, por la edificabilidad que, según la norma 322 del Plan Metropolitano (1'8 m2/m2), correspondía al entorno de la finca expropiada, ya que ésta venía destinada por dicho planeamiento a red viaria básica.

Con tal planteamiento se aparta de la inicial y principal pretensión, formulada en sus escritos de alegaciones, presentados en la primera instancia, y, por consiguiente, rechaza también el resultado del informe pericial que adjuntó, en su día, a su hoja de aprecio y, que, efectivamente, no respetaba la metodología legal para hallar el valor urbanístico del terreno, al tratarse de una expropiación de esta naturaleza, sino que tal dictamen se limitaba al cálculo del valor de mercado del suelo.

Consideran ahora los apelantes que es correcto el método empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que sigue el informe de su vocal técnico, si bien no es acertado el valor de repercusión al que se aplica la edificabilidad establecida por la norma 322 del Plan Metropolitano, ya que tal operación debió hacerse sobre el valor que el Ayuntamiento de Barcelona tenía asignado al suelo en cuestión a efectos del impuesto de plusvalía para el trienio 1987 - 1989, según la certificación aportada en la fase procesal de prueba en la primera instancia, que, en lugar de las ocho mil pesetas, que utilizó el Jurado, es de doce mil seiscientas cincuenta pesetas, pues es el tiempo de la determinación del justiprecio el que debe tenerse en cuenta a efectos de valorar los bienes expropiados, por lo que considera que el Tribunal "a quo" infringe lo dispuesto por los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Esta tesis, defendida por la representación procesal de los apelantes, es errónea tanto en sus premisas como en la conclusión, según vamos a explicar seguidamente.

SEGUNDO

En primer lugar, no cabe aducir como infringido, al calcularse el valor urbanístico del suelo, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 12 de noviembre de 1996), >.

TERCERO

El artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, no sólo no contradice sino que reitera el precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y aquél dispone que la valoración se entenderá referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, que, conforme al propio artículo 69.1, párrafo segundo, lo es cuando el propietario presenta su correspondiente hoja de aprecio.

Es, por consiguiente, desacertada la afirmación de los apelantes en relación con el momento o tiempo al que debe referirse la valoración, pues no es la fecha del acuerdo del Jurado fijando el justiprecio sino la de iniciación del expediente de justiprecio.

De aquí, la exactitud de lo expresado por el Tribunal "a quo" en su sentencia, al sostener que >, ya que los apelantes presentaron su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 13 de mayo de 1985 (folios 24 a 36 del expediente administrativo), por lo que a esta fecha habrá de ser referida la valoración del suelo expropiable, a tenor de lo dispuesto por el artículo 69 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, y no al año 1987, como, sin justificación alguna, pretenden los propietarios recurrentes, de donde se deduce que aquel Tribunal no ha infringido ni el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ni el referido artículo 69 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Suelo.

CUARTO

Finalmente, los apelantes incurren en una lamentable equivocación al confundir el valor de repercusión el suelo a expropiar con el fijado, a efectos de plusvalía, por el Ayuntamiento expropiante.

En todo caso, según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, el valor que, como mínimo garantizado, sería atendible, es el señalado para el trienio 1984 - 1986, que era de 8.030 pesetas por metro cuadrado, y no el fijado para el trienio 1987 - 1989, que fue de 12.650 pesetas por metro cuadrado.

Decimos que los apelantes incurren en error porque consideran que el valor, determinado a efectos del impuesto de plusvalía, constituye un valor de repercusión aceptado por la Administración, que habrá de multiplicarse por el coeficiente de edificabilidad del entorno para hallar el valor urbanístico, a pesar de que aquél es un valor final, al que se llega después de haberse efectuado las operaciones precisas para calcularlo, entre otras las indicadas.

Como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, interpretando lo dispuesto por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, cuando los índices municipales de plusvalía atribuyan al suelo expropiado un valor superior al que resulte de calcular el valor urbanístico conforme a los criterios establecidos por los artículos 105.2 del mentado Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística habrá lugar a determinar el justiprecio de acuerdo con el valor señalado para tales índices municipales que, por tal razón, tienen el carácter de mínimo garantizado (Sentencias de 12 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 9 de mayo de 1995 (recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico quinto) y 2 de enero de 1996 (recurso de apelación 7188/91, fundamento jurídico segundo).

En el caso sometido a nuestro juicio, sin embargo, el valor urbanístico unitario, señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al multiplicar el valor de repercusión del suelo en cuestión por la edificabilidad prevista por el planeamiento para el entorno, es superior al establecido a efectos del impuesto municipal de plusvalía, ya que aquél es de catorce mil cuatrocientas pesetas por metro cuadrado ( 14.400 pts/m2) y éste es ocho mil treinta pesetas por metro cuadrado (8.030 pts/m2), por lo que fue acertada la decisión de la Sala de primera instancia al rechazar el planteamiento de los demandantes, quienes pretendían injustificadamente que el valor fijado a efectos del citado impuesto de plusvalía se multiplicase por el coeficiente de edificabilidad del entorno para hallar el valor urbanístico, cuando aquél constituye exclusivamente un mínimo garantizado para el supuesto de que el valor urbanístico, calculado conforme alas reglas contenidas en los expresados artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, sea inferior.

QUINTO

No se puede negar la falta de justificación del valor de repercusión del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (siguiendo a su vocal técnico) en ocho mil pesetas por metro cuadrado, pero en idéntico defecto de motivación incurrió el perito, que emitió informe en vía administrativa a instancia de los propietarios, al señalar, como valor de repercusión del suelo, una cifra entre las diez mil y las doce mil pesetas por metro cuadrado, inferior, por tanto, a la que ahora reclaman los apelantes, lo que impide sostener que el criterio del Jurado haya sido erróneo a efectos de desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos impugnados (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1991, 27 de enero de 1992, 13 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1992, 8 de febrero de 1993, 13 de febrero de 1993, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 25 de mayo de 1995, 14 de julio de 1995 y 12 de noviembre de 1996 (recurso de casación 848/1992, fundamento jurídico segundo), razones que, unidas a las expresadas anteriormente, obligan a desestimar íntegramente del presente recurso de apelación.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costa procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Doña Frida y de Don Jesus Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2221/87, cuya sentencia, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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