STS, 27 de Marzo de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso910/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelbuñol, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de abril de l992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre aprobación de delimitación de Unidad de Actuación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso nº 892/9l, promovido por D. Juan Alberto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rafelbuñol, sobre aprobación delimitación Unidad de Actuación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de l992, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Alberto , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Rafelbuñol (Valencia), de fecha 2l de octubre de l990, por el que se aprueba definitivamente la delimitación de la unidad de actuación nº 2, así como contra la desestimación expresa del previo recurso de reposición, debemos declarar y declaramos ser contrarios a derecho los mencionados actos, por lo que en consecuencia los anulamos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día l4 de marzo de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Rafelbuñol, de 3l de enero de l99l, por el que se desestimaba el recurso de reposición entablado por D. Juan Alberto contra otro acuerdo, de 3l de octubre de l990, por el que se aprobaba definitivamente la Delimitación de la Unidad de Actuación nº 2 y se otorgaba al Acuerdo el efecto previsto en el artículo l0l,a) del Reglamento de Gestión. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Valencia ha estimado correcta la actuación administrativa porque la unidad en cuestión carece de entidad suficiente para ser tratada urbanísticamente como un polígono ya que sus dimensiones no justifican técnica ni económicamente aquella actuación poligonal. En cambio considera que se ha infringido el principio de igualdad pues deja fuera de la Unidad a parcelas situadas en la misma calle que ladel recurrente, físicamente próximas, pertenecientes a su misma manzana e integradas en idéntica área urbanística que la parcela del demandante, siendo idéntico su grado de edificación; sin explicación alguna de todo ello; además su trazado carece de homogeneidad es asimétrico en gran parte y deja fuera de la unidad fincas que en nada se diferencian de las restantes. Por último también estima que al norte de la Unidad se integra una vía de comunicación de circunvalación que, al mismo tiempo, sirve de protección a un barranco, que por su diseño tal y como se desprende de los mapas obrantes en autos, afecta a toda la zona norte del casco urbano de Rafelbuñol y debe ser considerada como un sistema general de comunicación establecido en beneficio de toda la población, por ello no está sujeta a los mecanismos del artículo 83,l de la Ley del Suelo y no debe integrase en la dicha Unidad.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Rafelbuñol ha entablado recurso de casación contra dicha sentencia cuyos motivos reparte en dos grupos, tendentes a desvirtuar los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en cuanto son ambos los que dan lugar al Fallo, que a su juicio, infringe el ordenamiento jurídico, como expondremos a continuación. El primero de los motivos, al amparo del artículo 95.l.4º por infracción por interpretación errónea de la sentencia de l5 de marzo de l989 del Tribunal Supremo en lo que se refiere al principio de igualdad; el segundo con base en el mismo precepto por vulneración en sentido positivo en cuanto al alcance de dicha sentencia; el tercero con base en el mismo precepto al haber vulnerado por extensión en la aplicación los artículos l7,3º, 97,2º, 87,l y 83.4 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976; el cuarto motivo con base en el mismo precepto por infracción por violación en sentido negativo por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la justa distribución de beneficios y cargas en el planeamiento; el quinto motivo al amparo del repetido precepto 95.l,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción por su no aplicación del artículo 78.3 del Reglamento de Gestión de 25 de agosto de l978; el sexto motivo al amparo del mismo precepto, por vulneración por inaplicación de la doctrina de diversas sentencias del Tribunal Supremo; el séptimo motivo por inaplicación del artículo 24 de la Constitución. El segundo grupo dirigido contra el Fundamento Cuarto se basa en los siguientes motivos: el octavo con base en el artículo 95.l,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción, por no aplicación del artículo ll7.4 del Texto Refundido de l976; el noveno motivo al amparo del mismo precepto por no aplicación de los artículos l2.l de la Ley del Suelo y l9.l del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

TERCERO

El primer motivo de casación se centra en que la sentencia interpreta erróneamente la del Tribunal Supremo de l5 de marzo de l989, porque en el caso que nos ocupa no existen términos hábiles de comparación, ha desplazado la prueba relativa al principio de igualdad a la parte contraria, no ha demostrado que en casos iguales y en idéntica situación no se aplica la misma norma y, en definitiva no puede hablarse de infracción del principio de igualdad puesto que las situaciones de hecho no son iguales. Pero la sentencia en el Fundamento Tercero se refiere a una reiterada jurisprudencia en aplicación del principio de igualdad, y junto a esa sentencia de l5 de marzo de l989 cita otras cuatro sentencias del Tribunal Constitucional, que según su propia interpretación configuran lo que en realidad es el principio de igualdad; de manera que en cuanto entresaca frases o párrafos de tales sentencias no interpreta erróneamente aquella sentencia. De esa interpretación deduce la sentencia que el principio de igualdad se proyecta en el terreno urbanístico en el caso de delimitación de unidades de actuación en la equitativa distribución de beneficios y cargas y cita los artículos 83.4, 87.l, 97.2 y ll7 .3; y concluye que la unidad de actuación de autos rompe el principio de igualdad porque deja fuera de su ámbito parcelas que se encuentran en muchos aspectos en un alto grado de identidad con la parcela del demandante y cuya exclusión de la unidad carece de fundamento. Pero esta que es la cuestión de fondo no puede ser tratada en este primer motivo que se diluye en consideraciones puramente doctrinales sobre lo que es el principio de igualdad. Tal motivo debe por ello ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo es una prolongación del anterior, aunque el enunciado habla de que el fallo y la sentencia infringen por violación en sentido positivo en cuanto al alcance, la misma sentencia del Tribunal Supremo de l5 de marzo de l989. No obstante en su desarrollo anticipa ya que la cuestión que verdaderamente constituye el núcleo del litigio, y que consiste en si el principio de justa distribución de los beneficios y cargas debe tener plena vigencia y virtualidad dentro de la Unidad de Actuación. Por ello en cuanto a su enunciado e íntima relación con el anterior este motivo también debe ser desestimado. El resto será desarrollado y estudiado a continuación.

QUINTO

El tercer motivo se desarrolla atribuyendo a la sentencia la infracción por violación en sentido positivo en cuanto a su alcance de los artículos ll7.3º -por error se cita el l7.3º- el 97.2, el 87.1 y el

83.4, porque tales preceptos solo pueden servir para determinar si la distribución de los beneficios y cargas se ha efectuado de forma justa dentro de la Delimitación de la Unidad de Actuación correspondiente, o dentro de la reparcelación a que se refieren; pero en modo alguno dichos preceptos pueden servir para determinar si unas fincas deben ser incluidas o no dentro de la delimitación en cuestión; tanto más cuanto han consolidado el aprovechamiento urbanístico, razón de su exclusión, mientras que las incluidas no lo hanconsolidado. Ciertamente éste es el núcleo de la cuestión tratada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que ha dado lugar al fallo impugnado. Pues bien, el razonamiento de la sentencia acoge la tesis del demandante y decreta la nulidad del acto de delimitación de la unidad de actuación, pero no porque tal delimitación no permita, al menos, la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento entre los propietarios sino porque se rompe el principio de igualdad al dejar fuera de la ordenación de la unidad no solo a parcelas situadas en la misma calle que la del recurrente, sino a otras que pertenecen a la misma manzana y en idéntica situación en cuanto a servicios; y además porque su trazado carece de simetría y está integrado por líneas quebradas y absurdas que parten manzanas sin justificación alguna. Es decir no ha tenido en cuenta que en los preceptos citados la razón fundamental, el requisito mínimamente exigible, es que la garantía de un reparto equitativo de beneficios y cargas tenga lugar dentro del espacio delimitado, sin tener en cuenta la situación externa a tales efectos. Tampoco se basa la sentencia para llegar a tal conclusión en prueba alguna que dejase acreditada un reparto no equitativo de tales cargas y beneficios dentro de esa unidad ya delimitada. Por ello procede estimar este motivo de casación con su consecuencia anulatoria del fallo recurrido.

SEXTO

Procede asímismo estimar el cuarto motivo casacional en cuanto, como continuación del anterior, estima que la sentencia ha infringido por inaplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa justa distribución de beneficios y cargas citando a tal efecto las sentencias de 7 de diciembre de l989, l7 de julio de l989 y 4 de enero de l99l, que, para mayor claridad de que el reparto equitativo debe tener lugar dentro del espacio delimitado, hablan de que ello ha de ser "entre los propietarios afectados". Ello hace innecesario el estudio de los motivos quinto, sexto y séptimo del primer grupo.

SÉPTIMO

El octavo motivo de casación encabeza el segundo grupo de aquellos dirigido al Fundamento de Derecho cuarto y en definitiva al fallo de la sentencia; también lo impugna el noveno por lo que el estudio de los mismos puede ser conjunto. En ese Fundamento se dice que la Unidad de actuación está integrada en su parte norte por una vía de comunicación, denominada de circunvalación que por su diseño y mapas obrantes en autos afecta a toda la zona Norte del Casco urbano de Rafelbuñol, por lo que debe ser considerada como un caso claro de sistema general de comunicación establecida en beneficio de toda la población, que, además, cumple otra función, que es la de servir de protección del medio ambiente y en concreto de un barranco que por ese punto bordea y abraza el casco urbano. Por ello es una zona no sujeta a los mecanismos del artículo 83.l del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a cesión gratuita al Ayuntamiento y por ello no debe integrarse en la Unidad de Actuación. El motivo de casación octavo se desarrolla estimando que la sentencia infringe el artículo ll7.4 de la Ley del Suelo y 36.3 del Reglamento de Gestión puesto que dichos preceptos ordenan la inclusión en las Unidades de actuación de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita que estén inmediatos a la Unidad. En cuanto al motivo noveno sostiene que la sentencia infringe el artículo l2.l de la Ley y el l9.l del Reglamento de Planeamiento en cuanto pretende excluir de la Unidad esa vía de circunvalación que no está clasificada en el Plan General como sistema general sino como sistema particular, según consta en el informe emitido por el arquitecto municipal. La redacción gramatical de ambos motivos parece, en principio, ser contradictoria; ahora bien como ambos se refieren al pronunciamiento contenido en el Fundamento Cuarto en el que claramente se dice que se trata de un sistema general y por ello debe excluirse de la Unidad, no debe caber duda que ambos motivos pretenden con distinta argumentación, poner de manifiesto el desacierto de la sentencia al ordenar tal exclusión. Hecha tal aclaración hay que resaltar que la decisión excluyente se basa simplemente en una opinión del Juzgador de instancia que no viene apoyada en prueba alguna practicada en los autos; en los cuales no existen esos mapas que se citan; y sí, por el contrario obra en ello un informe emitido por el arquitecto municipal en fecha ll de enero de l99l en el que se dice que no se trata de sistema general y que las cesiones y cargas están exclusivamente al servicio de la Unidad de Actuación nº 2. Procede por ello estimar el motivo de casación octavo en cuanto ha sido vulnerado por violación en sentido negativo de los artículos ll7.4 de la Ley el Suelo y 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística; así como el motivo 9º por no tener en cuenta, aplicándolos, el artículo l2 de la ley y l9.l del Reglamento de Planeamiento en cuanto ha estimado como sistemas generales una vía no clasificada así en el Plan General.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto y razonado conlleva la casación de la sentencia impugnada en cuanto anula en su fallo el acuerdo del Ayuntamiento de Rafelbuñol (Valencia), de fecha 2l de octubre de l990, por el que se aprueba definitivamente la Unidad de Actuación nº 2; pronunciamiento que debe ser sustituido en el sentido de desestimar el recurso entablado por D. Juan Alberto contra dicho acuerdo, el cual debe ser declarado ajustado a derecho.

NOVENO

Que en virtud de lo establecido en el artículo l02.2 de la Ley Jurisdiccional procede mantener el pronunciamiento en cuanto a costas de la sentencia recurrida, y en cuanto a las del presente recurso cada parte debe satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos los motivos de casación tercero, cuarto, octavo y noveno entablados por el Ayuntamiento de Rafelbuñol (Valencia), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 22 de abril de l992 en el recurso 892/9l, debemos casar y casamos dicha sentencia; en su lugar con desestimación del recurso interpuesto por Don Juan Alberto debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acuerdo del referido Ayuntamiento de fecha 2l de octubre de l990 por el que se aprobaba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación número dos. Se mantiene el pronunciamiento de costas de la sentencia casada y en cuanto a las de este recurso cada parte ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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