STS, 26 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1135/1991
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 1.135/91, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 915/89, por la que se desestimaba el formulado por el Ayuntamiento hoy recurrente contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en el recurso número 578/87, sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre la Publicidad. Habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil PARISIANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Parisiana, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por el Ayuntamiento de La Coruña por el concepto del Impuesto Municipal sobre la Publicidad, correspondiente al ejercicio de 1.986 y a un rótulo situado en el edificio del Hotel Atlántico, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 22 de julio de 1.988, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña estimó dicho recurso y anuló los actos administrativos impugnados, interponiéndose contra la mencionada sentencia recurso de apelación por el Ayuntamiento de La Coruña, en el que se dictó sentencia de 5 de abril de 1.991 por la Sección Segunda esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se desestimó dicha apelación.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia últimamente mencionada, el Ayuntamiento de La Coruña interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el 24 de mayo de

1.991, alegando como motivo de aquél el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite de este recurso, y dado posteriormente traslado a la parte recurrida Parisiana, S.A., para que contestara a la demanda de revisión, por dicha parte se presentó el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la revisión formulada por el Ayuntamiento de La Coruña, con confirmación de la ahora recurrida e imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de 5 de febrero de 1.993 se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la documental que figura unida a estas actuaciones y, por último, en providencia del 20 de septiembre de

1.995 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Coruña impugna en el presente recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada el 5 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto igualmente por el Ayuntamiento hoy recurrente contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 22 de julio de 1.988 que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil Parisiana, S.A., como titular de la concesión administrativa por la que se otorgó la construcción, establecimiento y explotación del Hotel Atlántico, contra la liquidación practicada por la citada Corporación por el Impuesto Municipal de Publicidad, correspondiente el año 1.996 y por un importe de 506.880 pesetas, siendo el hecho imponible determinante de la aludida liquidación un rótulo instalado en el indicado Hotel. La precitada sentencia de la Sección Segunda de esta Sala es impugnada en el presente recurso con fundamento en el motivo de revisión que venía establecido en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el Ayuntamiento ahora recurrente que aquella sentencia es contraria a lo declarado en la sentencia de esta Sala Tercera de 3 de octubre de 1.980 y en las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de febrero y 1 y 18 de mayo de 1.983, citándose a continuación, igualmente como supuestamente contradictorias, las sentencias de esta Sala de 30 de abril y 14 de mayo de 1.987 y 9 de mayo de 1.989, que, según aduce la propia parte recurrente, reproducen la doctrina sentada en las anteriores sentencias del Tribunal Constitucional.

Antes de analizar las supuestas contradicciones aludidas por el Ayuntamiento recurrente como fundamento de su recurso de revisión y por lo que a la concreta cita de las sentencias del Tribunal Constitucional se refiere, es necesario previamente establecer que, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, el apartado b) del número 1 del antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, sólo puede ser aplicado cuando las sentencias que supuestamente incurran en contradicción procedan todas ellas de Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, tal como expresamente se declara en nuestras sentencias de 12 de enero de 1.993 y 8 de noviembre de 1.995, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, determinante de una interpretación estricta tanto de los supuestos que permiten la revisión, como de la propia admisibilidad del recurso, es absolutamente improcednete acceder a dicha revisión cuando la sentencia que trata de contrastarse con la impugnada procede de un orden jurisdiccional distinto, como sucedía en la antes aludida sentencia de 12 de enero de 1.993, o también, cuando la alegada como contradictoria es una sentencia del Tribunal Constitucional, como ocurría en la también aludida sentencia de 8 de noviembre de 1.995, toda vez que, dado que la finalidad del recurso de revisión basado en el referido motivo del apartado b) del artículo 102-1, es determinar, después de efectuado el correspondiente contraste entre la sentencia sometida a revisión y la opuesta u opuestas a ella -que forzosamente deben ser de nivel orgánico igual o inferior al de aquélla-, cuál de los dos criterios confrontados es el jurídicamente correcto, es evidente que no se pueden traer a contraste sentencias del Tribunal Constitucional, ya que ello implicaría por parte del Tribunal Supremo, mediante un recurso extraordinario de revisión, un estudio crítico de la doctrina sentada por el mencionado Tribunal Constitucional en sus propias sentencias puestas a contraste, con la posible consecuencia, en su caso, de fijar como incorrecta dicha doctrina, lo que obviamente está vedado al Tribunal Supremo. Así lo hemos declarado en la sentencia de 20 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en un supuesto en el que, igualmente en un recurso de revisión, se alegaba contradicción entre una sentencia de este Tribunal Supremo y diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

De lo expuesto se infiere, en consecuencia, que la labor de contraste entre la sentencia ahora impugnada y las alegadas como contrarias a la misma, la habremos de limitar a las sentencias de este Tribunal Supremo supuestamente contradictorias con aquélla.

SEGUNDO

Enjuiciando, pues, el motivo impugnatorio aducido en el presente recurso de revisión, debemos previamente señalar que, como ya se ha declarado reiteradísimamente por este Tribunal, a través de dicho recurso extraordinario y excepcional no se permite que pueda instrumentarse una segunda o tercera instancia, según los casos, sino que es requisito necesario e ineludible que se den alguna de las causas -tasadas- que le sirven de fundamento, sin volver a replantear cuestiones cuyo debate fue agotado en la instancia procesal normal, requisitos que por lo que se refiere al antiguo motivo de revisión previsto en el apartado b) del artículo 102-1, se concretan en que la contradicción jurídica de las sentencias enfrentadas resultare de haberse dictado éstas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para una vez detectada la contradicción. elegir la solución que se considere jurídicamente correcta, a fin de homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes. Obviamente, de no entenderse que las sentencias confrontadas hubiesenenjuiciado en relación con supuestos en los que concurran las identidades o similitudes indicadas, la revisión devendrá improcedente.

En el presente caso, la sentencia ahora impugnada, confirmando la dictada por la Sala Territorial de La Coruña, no admite la tesis del Ayuntamiento hoy recurrente, que pretendía la declaración de nulidad de la cláusula 9ª del Pliego de Condiciones que en el año 1.967 rigió el concurso para otorgar una concesión administrativa sobre un terreno de propiedad municipal sito en el Paseo de Méndez Núñez de la mencionada Ciudad, con la obligación por parte del adjudicatario de la construcción en dicho terreno de un Hotel de primera clase, cuya explotación correspondería al mismo durante un plazo máximo de 50 años, estableciéndose en la antes mencionada cláusula 9ª una exención, en favor del concesionario, de toda clase de arbitrios, derechos o tasas municipales que graven o puedan gravar en el futuro el nuevo edificio y su explotación, salvo aquellos que sean repercutibles sobre los usuarios, claúsula cuya validez, según la sentencia ahora impugnada, deviene como consecuencia de encontrarse dentro de "un complejo económico-jurídico como una más de las contraprestaciones que ha de recibir el concesionario a cambio de las obligaciones que él asume y cuya supresión unilateral alteraría irremediablemente el equilibrio económico tenido en cuenta por las partes al contratar, alteración unilateral tanto más rechazable cuanto deriva de la invocación de una nulidad que, de ser cierta, derivaría de la propia parte que la alega para beneficiarse de ella a costa del concesionario". Es decir, se rechaza en la sentencia que una cláusula de una concesión administrativa unilateralmente establecida por el Ayuntamiento concedente y, por ello, forzosamente aceptada, como todas las restantes clásulas del Pliego de Condiciones, por quien participaba en el correspondiente concurso para obtener la adjudicación de la concesión, pudiera ser alterada unilateralmente por la Administración que fijó dichas cláusulas, y que, una vez adjudicada formalmente la concesión, ya vinculaban a las dos partes, con obligación de sujetar sus contraprestaciones recíprocas a lo allí pactado.

Frente a lo declarado en la sentencia impugnada, la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.980 aborda una cuestión derivada de una acuerdo del Ayuntamiento de Vergara que había dejado sin efecto un determinado apartado de una cláusula de un contrato de arrendamiento de un frontón, en la que se valoraba en una cantidad anual los ingresos a percibir por el citado Ayuntamiento en concepto de impuesto sobre las apuestas, consumiciones y entradas, valorándose en igual cantidad la subvención municipal para ayudar a la amortización del capital invertido en el reforma del local por parte de los arrendatarios, fundándose el Ayuntamiento para dejar sin efecto la cláusula en cuestión en la publicación del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre, que en los artículos 99 y siguientes modificó el impuesto sobre entradas, consumiciones y apuestas en espectáculos públicos, que quedó refundido en el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, con elevación considerable del gravamen sobre el importe de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos, lo que afectaba de modo importante a los frontones. No nos encontramos en el análisis de la sentencia ahora comentada, por consiguiente, ante una actuación municipal que unilateralmente declara la invalidez de una cláusula de una concesión administrativa, sino simplemente de una actuación municipal que obligadamente, ante la derogación de un determinado tributo, debe dejar sin efecto una cláusula de un contrato de arrendamiento de un frontón, para adaptar aquélla a la nueva normativa que rige en la imposición municipal desde el 30 de diciembre de 1.976.

Es evidente, pues, que entre la sentencia impugnada y la opuesta de 13 de octubre de 1.980 no concurren las necesarias identidades subjetivas y objetivas que harían procesalmente admisible la aplicación del motivo de revisión que se establecía en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En menor medida aún existe identidad o similitud entre los supuestos enjuiciados en la sentencia ahora impugnada y en las también opuestas a la misma de fechas de 30 de abril y 14 de mayo de

1.987 y 9 de mayo de 1.989, ya que en estas últimas no se trata ningún tema derivado de la modificación de una cláusula de una concesión administrativa, sino que las cuestiones que configuran las controversias allí resueltas, abordan la incidencia del Real Decreto-Ley 11/1.979, de 20 de julio, en determinadas bonificaciones fiscales en la Contribución Territorial Urbana con respecto a las viviendas de protección oficial, transformando, la antigua reducción del 90 por 100 de la base imponible en una bonificación del 50 por 100 -sentencia de 9 de mayo de 1.989-. o bien derogando la exención subjetiva que hasta dicha disposición general disfrutaba la Seguridad Social -sentencias de 30 de abril y 14 de mayo de 1.987-, rechazándose en las sentencias aludidas que exista un derecho adquirido a una determinada exención o bonificación tributaria, cuando las mismas son derogadas por otras normas posteriores a aquéllas que concedieron tales exenciones o bonificaciones, cuestiones las expuestas que ninguna identidad o similitud tienen con la resuelta en la sentencia objeto de este recurso de revisiónCUARTO.- Al no concurrir entre las sentencias confrontadas en el presente recurso de revisión las identidades o similitudes que harían procesalmente viable el mismo con base en el motivo que venía previsto en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la improcedencia de dicho recurso, declaración que en aplicación de lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe llevar aparejada la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 1.135/91, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 915/89, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causads en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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