STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso293/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 293/1998, interpuesto por la UNIVERSIDADE DA CORUÑA, representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 1.998 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero.

SEGUNDO

La representación procesal de la UNIVERSIDADE DA CORUÑA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior Real Decreto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la disposición impugnada o, subsidiariamente, la de sus artículos 3, 4, 5 y 6.

TERCERO

La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), se dictaron los Reales Decretos 721/1994, 722/1994, 724/1994 y 725/1994, de 22 de abril, que establecieron respectivamente los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas siguientes: 1º) Técnico Superior en Navegación, Pesca yTransporte Marítimo, 2º) Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque, 3º) Técnico en Pesca y Transporte Marítimo, y 4º) Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque. Con el fin de definir el ámbito de esas titulaciones académicas de formación profesional, de grado superior las dos primeras y de grado medio las dos últimas, se dicta el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, objeto del presente recurso, en el que se establecen los siguientes títulos: 1º) Patrón de Altura, 2º) Mecánico Mayor Naval, 3º) Patrón de Litoral, y 4º) Mecánico Naval. Estas profesiones se corresponden correlativamente, en orden a los requisitos de acceso, con los títulos de formación profesional establecidos en los Reales Decretos de 1.994 mencionados.

Frente al Real Decreto 930/1998, la Universidad de la Coruña interpone el presente recurso. Su interés en la impugnación hay que reconocérselo, pese a que el Abogado del Estado le niega legitimación activa. La circunstancia de que en su seno se expidan los Títulos Universitarios en Marina Civil, previo los estudios correspondientes, es suficiente para -al margen de su éxito- justificar la impugnación, habida cuenta de la posible colisión que en el acceso de los profesionales a este sector puede producirse entre titulados universitarios y de formación profesional. Ahora bien, ello no significa que debió oírsela en el proceso de elaboración de la norma, como se alega en la demanda, al no encontrarse en el supuesto que contempla el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado el ámbito territorial de actuación de la Universidad actora, restringido a su distrito universitario; en el expediente consta que se oyó a la entidad más representativa de los intereses del sector -Asociación Española de Titulados Naútico-Pesquera (AETINAPE)- que informó el proyecto, por lo que se ha cumplido el presupuesto a que se refiere este precepto.

SEGUNDO

El Real Decreto 930/1998 no puede ser considerado aisladamente, como lo hace la parte recurrente, sino que hay que insertarlo en el sistema general de los títulos profesionales de la Marina Mercante y de los Buques Pesqueros.

En relación con la Marina Mercante, la norma clave que hay que tener en cuenta es el Real Decreto

2.061/1981, de 4 de septiembre, que para las respectivas Secciones de Náutica (artículo 2º), Máquinas Navales (art. 3º) y Radioeléctrica Naval (art. 4º), establece un régimen jerarquizado de títulos profesionales a los que tienen acceso los Licenciados y Diplomados de la Marina Civil, con un determinado período de embarco de mayor a menor duración, según la mayor o menor categoría del título profesional de que se trate. El artículo 5º, que establecía las titulaciones de Navegación de Cabotaje -Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje-, para las que no se requería titulación académica, sino que se partía de la inscripción en marina, un determinado período de embarco, ser mayor de 18 años y aprobar el examen correspondiente, ha sido derogado por el Real Decreto 930/1998, de tal modo que los títulos profesionales que en él se instauran, y para cuyo acceso se establecen unos requisitos más rigurosos que los del indicado artículo 5º, se vienen a integrar en el sistema jerarquizado de títulos del Real Decreto 2.061/1981, de tal forma que el título de mayor categoría en él establecido subsume normalmente las atribuciones de los restantes.

Para la Pesca Marítima, se ha de partir del artículo 1º.2 y artículo 3º.1 del Decreto 2.596/1974, de 9 de agosto, dejado subsistente en esta materia por el Real Decreto 930/1998. También aquí el sistema de títulos profesionales es igualmente jerarquizado, en cuya cúspide se encuentra el Capitán de Pesca.

Este carácter piramidal de títulos permite rechazar los razonamientos contenidos en la demanda. En efecto:

  1. En relación con el mando de buques, los Licenciados y Diplomados de la Marina Civil pueden llegar a obtenerlo en cualquier clase de navegación si adquieren la categoría de Capitán, lo que está vedado a los Técnicos. En buques de hasta 1600 TRB, se les permite también acceder al mando, cualquiera que sea la clase de navegación, habiendo cumplido 24 meses de embarco; mientras que para los Técnicos Superiores, el mando (patrón) de buques de pesca lo es para los de eslora no superior a 50 metros, en buques de pasaje para navegación próxima a la costa con arqueo bruto no superior a 300 GT y aforo no superior a 250 pasajeros, y en los restantes buques mercantes se exceptúan los buques tanques que transporten mercancías peligrosas; siéndoles preciso acumular al período de embarco de 12 meses para cualquier buque civil, los períodos fijados para ejercer los mandos en los otros buques, que no baja de los 12 meses, llegando en los buques mercantes hasta 36 meses. Igual cabe decir con la sección de máquinas, pues las capacidades y atribuciones responden a los mismos criterios, al restringirse a los Técnicos los buques a los que pueden acceder como jefes, en función de la potencia y peligrosidad, y con períodos de embarco iguales o superiores a los de los Licenciados o Diplomados de la Marina Civil.

  2. Respecto del escalonamiento de enseñanzas para la adquisición también escalonada deatribuciones profesionales, la jerarquía a la que se viene haciendo referencia demuestra bien a las claras la subordinación de los Técnicos a los Licenciados en el orden de los mandos que se les ha conferido, cuando concurran en el mismo buque, y unos y otros hayan adquirido los requisitos mínimos exigidos para el puesto de que se trate. Ello no excluye que se les reconozca autonomía en las funciones de mando a que antes se hizo alusión, dada la menor entidad de las mismas. Así se induce claramente de los Reales Decretos de

1.994, que la recurrente declara vulnerados, pues después de señalar que estos técnicos están llamados a actuar bajo la supervisión general de técnicos de nivel superior al suyo, añade que se les requerirán las capacidades de autonomía en Jefaturas de Máquinas de buques con ciertas limitaciones de potencia (RRDD 722/94 y 725/94) y mando de buques con limitaciones (RRDD 721/94 y 724/94).

TERCERO

Para la parte demandante el Real Decreto impugnado no respeta el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en su forma enmendada de 1.995 (STCW 95), ni el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de Buques Pesqueros de 1.995 (STCW-F 95). Después de hacer referencia a los distintos criterios establecidos en la normativa internacional y en la nacional a la hora de diferenciar las titulaciones requeridas y sus correspondientes atribuciones, restringe su impugnación, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, a que el Real Decreto 930/1998 permite a los patrones de altura y a los de litoral ejercer como capitanes, primeros oficiales y oficiales de guardia de buques de arqueo bruto superior a 500 y de buques que no se dediquen a cabotaje, sin contar con los dos niveles de formación ni con los requisitos mínimos relativos a las comunicaciones y a la ejecución de guardias de mar exigidas en el STCW 95.

En primer lugar, debe puntualizarse que el Real Decreto 930/1998, tiene un ámbito de aplicación más amplio que el Convenio de 7 de julio de 1.978, al que se adhirió España por Instrumento de 11 de octubre de 1.980, pues comprende tanto las titulaciones profesionales de la marina mercante como las del sector pesquero, excluidas estas últimas por el artículo 3 del Convenio. No es extraño, por tanto, que los criterios y nomenclaturas utilizados por unos y otros no coincidan exactamente, habida cuenta de que el preámbulo de la norma interna sólo se refiere al STCW 95 y no al STCW-F 95. Por otra parte, el Convenio se aplica sólo a "buques de navegación marítima" (art. 3º), entendidos como "un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias" (art. 2º), mientras que el Real Decreto se refiere a "buque civil" como categoría omnicomprensiva de buques mercantes, pesquero o de pasaje, sin limitación en cuanto al lugar en que desarrolla su navegación (art. 2º). No es ilógico pensar que el mayor rigor exigido en la norma internacional se deba a que excluye de su esfera a la navegación de menor riesgo, cual es la de cabotaje, que con arreglo a la definición del artículo 8º del Real Decreto 2.061/1981 -la que se realiza a lo largo de la costa, dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la mismaguarda coincidencia con la no incluida en el Convenio.

A partir de estas consideraciones, hay que resaltar lo siguiente:

  1. La Regla II/2.4.1 y 2 del Convenio que, entre los requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500, establece un período de embarco como oficial de guardia, se reproduce en el artículo 3.1.4º del Real Decreto 930/1998.

  2. El ciclo formativo previsto en los Reales Decretos de 1.994 es de dos mil horas, complementadas por los períodos de prácticas durante los tiempos de embarco, que se exigen en el Real Decreto impugnado; según la definición que da el artículo 2º.

  3. Las capacidades profesionales previstas en los Reales Decretos de 1.994 -2.1.1.- llenan suficientemente las exigidas en las normas internacionales que, en materia de módulos y cursos, actúan como modelos.

  4. En los módulos profesionales 3 de los Reales Decretos 721/94 y 724/94 se establecen los conocimientos en materia de comunicaciones.

  5. El Real Decreto impugnado establece, como requisitos comunes para todos los buques civiles, el haber realizado un período de embarco en actividades de la guardia de navegación o de máquinas.

Por todas estas razones, no puede estimarse este motivo de impugnación.

CUARTO

Se alega en último término que se incurre en arbitrariedad, puesto que se rompe con los criterios tradicionales de distribución de funciones y de desempeño de puestos de responsabilidad a bordo,que atendían a una mayor experiencia y preparación en los de más responsabilidad. Carece de base tal argumentación, si se tiene en cuenta lo anteriormente razonado sobre la jerarquización de puestos en los diferentes títulos profesionales, que se van escalonado en función de una mayor capacidad y práctica. A esto hay que añadir que los criterios tradicionales, no siempre pueden permanecer en el tiempo, pues deben adaptarse a las exigencias de cada momento, y nada impide que se alteren para adecuarlos a los adelantos de la técnica, a las nuevas titulaciones que la sociedad demanda y a la política que en materia de navegación, en conjunción con la laboral, la Administración considere conveniente establecer, en cuyo campo los Tribunales no pueden entrar.

QUINTO

No se dan las circunstancias determinantes de una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la UNIVERSIDADE DA CORUÑA, contra Real Decreto 390/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero, al ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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