STS, 28 de Junio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5936/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por el Ayuntamiento de Lekeitio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de diciembre de 1992, relativa a acuerdo municipal sobre el cumplimiento del servicio militar y sobre la prestación social sustitutoria, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido en tiempo y forma el Abogado del Estado en la representación que le es propia así como el Ayuntamiento de Lekeitio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra la resolución del Ayuntamiento de Lekeitio de 4 de diciembre de 1989 en virtud de la cual se aprobaba una moción sobre no colaboración con el Ejercito español y rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado y por el Ayuntamiento de Lekeitio mediante sendos escritos de 18 y 26 de enero de 1999 respectivamente, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de abril de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de mayo de 1993 por el Ayuntamiento de Lekeitio y en 28 de febrero de 1994 por el Letrado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose ambos recursos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de febrero de 1995 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 22 de junio de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este recurso de casacion al enjuiciamiento de la conformidad a Derecho deuna Sentencia del Tribunal Superior de Justicia competente que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acto de un Ayuntamiento del País Vasco. Dicho acto consistió en un acuerdo del Pleno de la Corporación en virtud del cual se aprobó una moción en el sentido de negar al Ejercito español cualquier tipo de colaboración; rechazar la Ley sobre Objeción de Conciencia y no admitir objetores que cumplan la prestación social sustitutoria; proclamar el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar; y ofrecer la ayuda del Ayuntamiento si se incoa un proceso a un joven afectado por los acuerdos anteriores, así como canalizar por medio de dicho Ayuntamiento las informaciones y servicios a prestar a los ciudadanos a consecuencia de los puntos anteriores. Conocido dicho acuerdo por el Gobernador civil de la provincia, impartió al Abogado del Estado orden de impugnación del referido acuerdo en cuyo cumplimiento se inició la vía judicial.

En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal a quo, ahora impugnada, la cual estimó parcialmente el recurso del Abogado del Estado en cuanto al punto primero del acuerdo. Según los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia así se declara a la vista de la obligación de prestar el servicio militar que se configura como un derecho y un deber de los españoles según el articulo 9.1 de la Constitución y la legislación dictada para su desarrollo, y teniendo en cuenta que el articulo 149.1.4º del mismo texto constitucional otorga competencia exclusiva al Estado en la materia.

En cambio el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del Abogado del Estado en cuanto a los demás puntos, ya que estima que el rechazado de la objeción de conciencia y de su legislación reguladora constituye simplemente la expresión de una opinión subjetiva, mientras que la no admisión de los jóvenes que realicen la prestación social sustitutoria es cuestión que entra dentro del ámbito de las relaciones interadministrativas que mantenga el municipio y lo cierto es que el Ayuntamiento de que se trata no ha suscrito ningún convenio de colaboración en la materia. En cuanto a la proclamación del derecho a no cumplir el servicio militar considera el Tribunal a quo que se trata de una proclama de un derecho inexistente, lo que se realiza desde el punto de vista ético y se considera reprochable por la Sentencia. Pero la censura formulada, siempre a juicio del Tribunal a quo, no puede extenderse al ámbito jurídico al no alcanzar en cuanto a este punto el acto enjuiciado unos niveles de infracción que determinen su ineficacia. Por ultimo respecto a los demás puntos entiende la Sentencia ahora enjuiciada que el contenido del acuerdo no puede considerarse contrario a Derecho, toda vez que la prestación de ayuda o asistencia por el Ayuntamiento y la canalización por medio de éste de informaciones y servicios suponen ejercitar potestades y competencias municipales.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen dos recursos de casacion. De una parte recurre la representación letrada del Ayuntamiento, que impugna la Sentencia en cuanto declaró no conforme a Derecho la negativa a colaborar con el Ejercito español, invocandose un único motivo de casacion al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional. De otra parte recurre contra la repetida Sentencia el Abogado del Estado en la representación que le es propia en cuanto a los puntos del acuerdo municipal declarados conformes a Derecho, fundandose en tres motivos, todos ellos asimismo al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción. Por lo demás ambos recurrentes comparecen como recurridos, oponiendose al recurso de casacion interpuesto por la otra parte.

En el recurso del Ayuntamiento se argumenta en síntesis que la Sentencia infringe el articulo 140 de la Constitución española que consagra la autonomía local y los artículos 25.1 y 57 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Se mantiene por la representación letrada municipal que, así como de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se deduce que el Ayuntamiento actúa dentro de su marco competencial al negarse a colaborar en cuanto a la objeción de conciencia, lo mismo puede afirmarse del punto del acuerdo que se refiere a la colaboración con el Ejercito español.

En cuanto al recurso de casacion interpuesto por el Abogado del Estado en el motivo primero se razona en el sentido de que el acuerdo municipal no puede entenderse como un acto político, motivo éste que no ha de ser tenido en cuenta pues el defensor de la Administración sin duda padece un error ya que el tema no se plantea por la Sentencia del Tribunal a quo. Por el contrario sí deben considerarse los motivos segundo y tercero de casacion que se formulan al amparo del articulo 30 de la Constitución vigente y de la Ley 48/1984, de 25 de diciembre, sobre Objeción de Conciencia. Estas normas se entienden infringidas por la Sentencia, imputandose a la misma haberlas inaplicado toda vez que establecen el derecho y el deber de los españoles de cumplir el servicio militar o realizar la prestación social sustitutoria.

Los problemas jurídicos planteados en ambos recursos de casacion han sido ya resueltos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las Sentencias mas recientes las de 25 de mayo y 1 de junio de 1999 y señaladamente la de 23 de febrero del mismo año que resolvió un recurso relativo a un acuerdo municipal de idéntico tenor.De conformidad con la doctrina de esta Sentencia procede desde luego no acoger el único motivo de casacion invocado en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y en consecuencia desestimar dicho recurso. Respecto a las argumentaciones vertidas en el mismo esta Sala debe abundar en los razonamientos de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida pues ciertamente el tenor del articulo 149.1.4º de la Constitución que otorga competencia exclusiva al Estado respecto a la defensa nacional, lo que no permite dejar el tema a la voluntad de los entes locales, y desde luego la autonomía de los municipios ha de interpretarse obviamente en el contexto de la Constitución que la consagra.

Por otra parte respecto al recurso de casacion que interpone el Abogado del Estado procede no acoger el primer motivo que se invoca, respecto al que como se ha dicho sin duda padece error el defensor de la Administración. Asimismo tampoco deben acogerse los motivos segundo y tercero de este recurso relativos a la objeción de conciencia y al contenido de los puntos cuarto y quinto del acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal a quo. Respecto a la objeción de conciencia considera esta Sala que asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia al entender que el rechazo de la misma expresa una mera opinión subjetiva y por otra parte la colaboración o no colaboración del Ayuntamiento en cuanto a la prestación social sustitutoria entra dentro del ámbito de las potestades municipales. Respecto a los servicios a prestar por el Ayuntamiento, la asistencia que éste pueda otorgar a sus vecinos, y las informaciones correspondientes, también se trata de materias en las que puede actuar validamente el ente local.

Procede en cambio acoger parcialmente el motivo segundo de casacion que se invoca en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en cuanto se refiere a la proclamación del derecho de los jóvenes a no cumplir el servicio militar. Respecto a esa proclamación debemos estar a lo declarado en nuestra Sentencia de 23 de febrero de 1999, según la cual el Ayuntamiento puede asistir, informar y ayudar a los jóvenes en cuanto a sus derechos y deberes militares, pero no puede reconocerles un derecho ajeno al ámbito de su competencia que está delimitado en la Constitución y explicitado en la Ley. Se trata ademas mediante esta declaración de definir derecho de terceros en contra de la norma que regula esos derechos y al margen de la propia voluntad y decisión de los que se encuentran personalmente afectados. De ello se deduce que debe acogerse parcialmente este segundo motivo y en consecuencia estimar el recurso interpuesto y declarar que ha lugar a la casacion de la Sentencia impugnada.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en su día ante el Tribunal a quo, por las mismas razones expuestas al estudiar los motivos de casacion en el Fundamento de Derecho anterior, procede estimarlo parcialmente y anular el acuerdo del Ayuntamiento en los puntos relativos a la no colaboración con el Ejercito español y a la proclamación del supuesto derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar. Por el contrario debe desestimarse el recurso en cuanto a los demás extremos.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia. En cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas respecto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Procede en cambio condenar en costas al Ayuntamiento en cuanto al recurso formulado por el mismo, al deber desestimarse dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado en el recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento, por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que acogemos parcialmente el segundo motivo invocado en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos los motivos de casacion primero y tercero invocados por el Abogado del Estado. Que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos parcialmente dicho recurso, por lo que declaramos no conformes a Derecho los puntos 1º y 3º del acuerdo municipal impugnado, desestimando el referido recurso en cuanto a los demás extremos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia; que en cuanto a las costas del recurso de casacion interpuesto por el Abogado del Estado que cada parte satisfaga las suyas; que condenamos en costas al Ayuntamiento en cuanto al recurso de casacion interpuesto en su nombre y representación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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