STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7708/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7.708/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio , contra el auto dictado el 16 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.628/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 17 de mayo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 16 de febrero de 1.994 denegando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, consistentes en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos denominados de alzada (recursos ordinarios conforme al artículo 114 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) interpuestos por Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio contra resoluciones de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia por las que se acordó la incorporación para realizar la prestación de Don Ildefonso y Don Juan Ignacio , y por la que se denegó la solicitud de revisión de la clasificación de Don Lucio por estar incluido en el Cuadro de Exclusión Médica. Por auto de 17 de mayo de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido contra el auto de 16 de febrero antes mencionado.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Ildefonso y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 29 de septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Ildefonso y otros, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte resolución en la que acuerde haber lugar a la suspensión solicitada en los términos del suplico correspondiente al otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado delEstado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 27 de abril de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso, confirmando el auto recurrido en cuanto declara la no suspensión de la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se clasificó como útiles para dicha prestación sustitutoria a los recurrentes; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio promovieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos denominados de alzada (recursos ordinarios conforme al artículo 114 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) interpuestos contra resoluciones de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia por las que se acordó la incorporación para realizar la prestación de Don Ildefonso y Don Juan Ignacio , y por la que se denegó la solicitud de revisión de la clasificación de Don Lucio por estar incluido en el Cuadro de Exclusión Médica, pidiendo la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 16 de febrero de 1.994 denegando la suspensión de la ejecución solicitada y, promovido recurso de súplica contra el mencionado auto, fue desestimado por resolución de la misma clase de 17 de mayo de dicho año. Frente a los referidos autos Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio han deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que los autos impugnados infringen los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción y la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia, citándose los autos de 25 de octubre y 6 de noviembre de 1.989 y las sentencias de 7 de octubre de 1.986 y 10 de diciembre de 1.991, considerando que se ha demostrado en las actuaciones que la ejecución de los actos administrativos originariamente recurridos causaría a los recurrentes un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación. En primer lugar se argumenta que la realización de una actividad obligatoria durante trece meses supone una clara pérdida de libertad personal en cualquier caso, acentuada por unos perjuicios concretos familiares y laborales que no pueden tener compensación posible. No podemos aceptar esta causa de la suspensión de la ejecución que se postula porque la jurisprudencia ha declarado al respecto (sentencias de 4 de diciembre de 1.995 y 10 de junio de 1.996) que la naturaleza de la prestación social sustitutoria , que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse el criterio de los recurrentes, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso- administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución. Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, supuesto que no se produce en los casos ahora examinados. En particular Don Ildefonso justificó que tiene un contrato de trabajo con la empresa "Investrónica S.A.", que considera su contribución muy importante para los proyectos de investigación de la entidad. Sin embargo, las situaciones laborales no son, por sí mismas, causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social, ya que en materia laboral el Estatuto de los Trabajadores considera causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto el indicado cumplimiento de la prestación social (artículos 45 y 48 del Estatuto de 10 de marzo de 1.980 y del de 24 de marzo de 1.995). Por otra parte, la opinión del Director de Tecnología de "Investrónica S.A." sobre la importancia del trabajo de Don Ildefonso , sin justificar por qué razón dicho señor no puede ser sustituido en su labor durante el cumplimiento de la prestación social, tampoco puede dar lugar a la suspensión de la ejecución que se postula. Don Lucio acreditó que padece "Polinosis o Enfermedad del Heno", pero tal dolencia no se encuentra incluida entre las enumeradas en el Cuadro Médico de Exclusiones que figura como Apéndice 1 del Anexo al Reglamento del Servicio Militar de 21 demarzo de 1.986, al que se remiten los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 15 de enero de 1.988 (normas aplicables por razón de la fecha del acto enjuiciado), ni el interesado cita apartado concreto del referido Cuadro de Exclusiones en que la enfermedad que alega pudiera estar comprendida, por lo que respecto a este recurrente no hay una razón suficiente para concederle la suspensión de la ejecución del acto administrativo que solicita, al no demostrarse padecer una enfermedad que pudiera tener como efecto la exclusión de la prestación social. Al no encontrarse motivo de suspensión de la ejecución de los actos impugnados no es necesario que concurra un especial perjuicio a los intereses públicos para denegar la suspensión, debiendo aplicarse el principio general de ejecutoriedad de los actos administrativos. En suma, procede la desestimación de este primer motivo de casación, al no apreciarse que los autos recurridos hayan incurrido en la infracción que por medio de él se alega.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que las resoluciones combatidas han vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia, mencionándose los autos de 20 de diciembre de 1.990 y 17 de enero de 1.991, e invocándose el principio constitucional de efectividad de la tutela judicial, unido a los postulados que conducen a proteger la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") y a mantener que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, y en tal sentido se alega que el artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 15 de enero de 1.988 establece que la situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año, por lo que los recurrentes consideran que habiendo transcurrido dicho plazo sin haber sido llamados a cumplir la prestación deben pasar a la situación de reserva. El motivo casacional no puede prosperar. La tutela cautelar, en cuanto exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, sólo exige que se someta a la decisión de un Tribunal la posible suspensión de la ejecución de los actos administrativos que se impugnen, y que el órgano jurisdiccional dicte una resolución motivada al respecto, requisitos que aparecen cumplidos en el supuesto que enjuiciamos. La aplicación de los principios de proteger la apariencia de buen derecho y de evitar que la necesidad del proceso para obtener la razón se vuelva en contra de quien tiene la razón requiere, como presupuesto indispensable, que el recurso contencioso-administrativo aparezca justificado "prima facie" de tal manera que sin prejuzgar la decisión final, pueda razonablemente entenderse que habrá de ser estimado (cfr. autos de 20 de diciembre de 1.990, 12 de enero y 23 de abril de 1.991). En el presente caso de la documentación aportada por los recurrentes no resulta una apariencia razonablemente fundada de que los objetores interesados hayan de pasar a la situación de reserva por aplicación del artículo 32.2 del Reglamento de 15 de enero de 1.988, pues ni la interpretación de dicho precepto es inconcusa ni las respectivas fechas han sido objeto de una singular identificación para cada uno de los afectados y de una prueba de su realidad. No apreciamos pues que concurra en el caso examinado la apariencia de buen derecho necesaria para decretar la suspensión de la ejecución en virtud de lo cual debemos desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a los recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio contra el auto dictado el 16 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.628/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 17 de mayo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado, e imponemos a Don Ildefonso , Don Juan Ignacio y Don Lucio el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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