STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1936/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por FOMENTO DE INVERSIONES Y CREDITO, SOCIEDAD ANONIMA, y DON Juan Ignacio , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial Sant Ermengol de Abrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 951/89, promovido por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. y D. Juan Ignacio ; y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre Aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial Sant Ermengol de Abrera.

SEGUNDO,- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. y por Juan Ignacio contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 19 de octubre de 1988, publicado en el D.O.G. de 20 de enero de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Sector de Zona Industrial Sant Ermengol, de Abrera, recurso que se hace extensivo a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el acto de aprobación definitiva, con desestimación de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Fomento de Inversiones y Crédito, Sociedad Anónima, y

D. Juan Ignacio contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 19 de octubre de 1988, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector Zona Industrial SantErmengol, de Abrera, promovido por el Instituto Catalán del Suelo, y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada elevado al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, han interpuesto recurso de casación los expresado demandantes por cuatro motivos distintos, uno amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, segundo supuesto, es decir, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con generación de indefensión, dos al amparo del primer supuesto de dicho número 3º, o sea, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y otro más amparado en el número 4º del mismo artículo 95,1 en razón de reputarse infringidas las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, motivos de los que el primero, no solo por la propia voluntad de los recurrentes sino porque su estimación haría inútiles los otros tres por lo previsto para en su caso en el artículo 102.1.2º, primer inciso, de la referida Ley Jurisdiccional, procede examinar con preferencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones, y en ello fundan su recurso de casación los recurrentes por el primero de los referidos motivos, que recibido el juicio a prueba, se propuso por los mismos, entre otras, prueba documental cuarta, consistente en que se recabase del Instituto Catalán del Suelo la expedición y remisión de copia certificada de determinados documentos, prueba que fue admitida por la Sala por providencia de 12 de abril de 1991, fecha en que libró el oportuno despacho, el que fue presentado en el Instituto destinatario el día 17 siguiente según acreditaron los recurrentes presentando copia sellada por el mismo el día 24 inmediato posterior; también, que declarado terminado el periodo de prueba y conferido traslado para conclusiones a los actores, éstos adoptaron una doble posición, por una parte, interpusieron recurso de súplica contra la correspondiente providencia, en el que basándose en la no práctica de dicha prueba solicitaron alternativa y subsidiariamente, bien la suspensión del plazo para formularlas hasta que el Instituto Catalán del Suelo cumplimentase la prueba previos los requerimientos oportunos, bien la práctica de la prueba al amparo del artículo 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de súplica que fue desestimado por la Sala de instancia con el sucinto fundamento de que "no procede variar la providencia recurrida sin perjuicio de que si en la deliberación del recurso la Sala estima de interés la prueba que no se ha practicado a pesar de estar acordada decida su práctica para mejor proveer con citación de partes", y por otra, formularon el escrito de conclusiones, en el que hicieron protesta de la no práctica de la prueba de referencia e insistieron en que la misma se llevase a efecto; y finalmente, que sin acordar nada al particular como diligencia para mejor proveer, la Sala declaró conclusos los autos, señaló para votación y fallo y dictó en su día la sentencia recurrida, en la que no se hizo ni alusión a la expresada prueba documental.

TERCERO

Consta igualmente en los autos, aunque sobre ello nada hayan alegado ninguna de las partes, sino que lo ha comprobado esta Sala al examinarlos, que dentro de la pieza separada de prueba de los actores, sin que acerca de su unión hay recaído proveído alguno, figura unido en escrito del Instituto Catalan del Suelo de 31 de mayo de 1991 y con diligencia de presentación del 3 de junio de dicho año, fechas ambas anteriores al traslado para conclusiones, en el que por el mismo se dice que adjunto remite la documentación solicitada en escrito recibido el 17 de abril de 1991 relativa al procedimiento contencioso 951/89 y al que figura adherida una pegatina amarilla sobre la que aparece manuscrito "CAJA AZUL. Dentro recurso"; y en el legajo remitido por la Sala de instancia con los autos se encuentra una caja azul en cuyo interior existen varios documentos en lengua catalana que pudieran ser la documentación aludida en el referido escrito del Instituto Catalán del Suelo de 31 de mayo de 1991. Circunstancias éstas que aun variando los planteamientos fácticos de los recurrentes acerca de la no práctica de la prueba admitida a los mismos no lo hacen en lo fundamental, es decir, en no haberse practicado, por cuanto la recepción de la documentación, al no haberse dispuesto nada sobre ella y su unión al proceso notificándoselo a las partes, fue algo ignorado para las mismas, e incluso para la Sala, equivaliendo a la no práctica de la prueba, y ello en el supuesto de que tal documentación se correspondiese efectivamente con la prueba documental admitida a los actores y ésta estuviese totalmente cumplimentada, pues mal puede tenerse por prueba algo que sólo materialmente está unido a las actuaciones y de lo que las partes y la propia Sala no tienen conocimiento.

CUARTO

Así las cosas es incuestionable que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para la estimación del primer motivo casacional de los recurrentes, requisitos expuestos en nuestras sentencias de 24 de julio (dos) y 2 de octubre de 1995, toda vez que, por una parte -artículo 95.1.3º y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- la indefensión producida a los recurrentes es de todo punto indiscutible, ya que si la no práctica de una prueba siempre la produce , ello ocurre muchísimo más en un proceso en el que se han alegado hechos tendentes a demostrar determinadas circunstancias que podrían conducir a que el sistema de expropiación dispuesto en el Plan Parcial impugnado no fuese el pertinente y la prueba propuesta tiende precisamente a acreditarlos, siendo de destacar al respecto que la Sala de instancia, en relación con los puntos de hecho sobre los que los actores habían anunciado versaría la prueba cuyo recibimiento interesaban y a demostrar los cuales tendió luego ladocumental a practicar por el Instituto Nacional del Suelo, en el auto correspondiente al recibimiento a prueba, razonó que "la prueba propuesta puede ser de trascendencia para la resolución del presente recurso"; por otra parte -artículos 95.2 y 100.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional-, los actores pidieron la subsanación en el tiempo y en la forma en que únicamente podían hacerlo, es decir, al ver que se pasaba el trámite de conclusiones sin que la prueba de referencia estuviese verdaderamente practicada, recurriendo en súplica la correspondiente providencia y formulando su protesta en conclusiones en la forma y con el resultado expuestos en el segundo de los fundamentos de derecho; y finalmente, el incumplimiento de la normativa procesal concurre a todas luces a la vista de lo establecido en los artículos 118 de la Constitución, 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 296 y 315 y 316 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que si el obligatorio auxilio judicial se hubiera recordado o el Secretario hubiera dado cuenta de la presentación del escrito del Instituto Nacional del Suelo de 31 de mayo de 1991 y la Sala hubiese proveido respecto de él, es evidente que la irregularidad procesal sucedida, equivalente a la no práctica de la prueba, en ningún caso se habría producido, al en ambos supuestos haber accedido la prueba documental real y verdaderamente al proceso y, consiguientemente, haberse practicado la misma. Por ello procede estimar el motivo y, sin necesidad de examinar los demás, dictar el fallo prevenido en el primer inciso del artículo 102.1.2º, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reponiendo las actuaciones al momento que tenían al conferirse traslado para conclusiones a los actores a fin de que con conocimiento de la prueba por éstos y completándola si fuese menester por ser incompleta, se dé nuevo traslado para dicho trámite y se terminen con arreglo a derecho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los artículos 102.2 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no es procedente hacer expresa condena a su pago, y respecto de las del recurso, procede que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FOMENTO DE INVERSIONES Y CREDITO, SOCIEDAD ANONIMA, y DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 951/89, la que casamos y anulamos, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al momento de darse traslado para conclusiones a los actores, mandando reponer las mismas a ese momento a fin de que se proceda conforme a lo indicado al final del cuarto fundamento de derecho de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y disponiendo que de las de este recurso cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente el estos Autos de lo que como Secretaria certifico.

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