STS, 23 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso13558/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 13.558 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, de fecha 25 de Febrero de 1.991, en el recurso número 71/89, sobre autorización de cierre y uso inmediato de bajo porticado. Siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 (Vigo), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa quien se personó en esta instancia sin formular alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Comunidad de Vecinos del edificio nº NUM000 (antes NUM001 ) de la DIRECCION000 " DIRECCION001 de la Ciudad de Vigo contra Acuerdo celebrado entre el DIRECCION002 y DIRECCION003 delegado de gestión urbanistica del Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad y el Presidente de la Comunidad de propietarios de dicho edificio en 17 de octubre de 1.987 sobre cesión de uso y acondicionamiento de un local en los bajos del mismo; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra aquel; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia revocando la recurrida y en su lugar, declare ajustados a Derecho los Actos Municipales recurridos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día ONCE DE FEBRERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado se un convenio suscrito, de una parte por D. Alfonso , DIRECCION002 del Ayuntamiento de Vigo y DIRECCION003 de Gestión Urbanística; y de otra parte D. Luis Alberto , como Presidente de la Comunidad de Vecinos del Edificio DIRECCION004 . El convenio, suscrito el 17 de octubre de 1.987 ante el Secretario General del Ayuntamiento de Vigo, consiste en acordar que el uso inmediato del bajo del edificio DIRECCION000 sito en la Avenida DIRECCION005 , será el de albergar a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CALVARIO, como sede social de ésta, y cualquier utilización posteriorserá previamente acordada por representantes del Ayuntamiento y de dicha Comunidad, sin que pueda ser otra que Social, Cultural, Educativa o Representativa de carácter público y sin afán de lucro. El local una vez acondicionado no podrá ser alquilado, anejado, cedido o dado en concesión a persona alguna jurídica o física, siendo directamente tutelado por el Ayuntamiento, el cual emprenderá las acciones legales oportunas para que el acondicionamiento de la zona verde existente entre la edificación y la DIRECCION005 , se lleve a cabo a la mayor brevedad posible y, de, forma urgente, se adecentará la misma con independencia de su finalización una vez resuelto el actual impedimento que representa la edificación a demoler allí existente. Tal Convenio fue impugnado por la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION001 " señalado con el nº NUM000 -antes NUM001 - de la DIRECCION000 en escrito de 15 de enero de 1.988, que no obtuvo respuesta alguna. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional por dicha Comunidad de Propietarios se alega en la demanda que se habían realizado obras de cierre en planta baja al amparo de una supuesta autorización municipal, en el espacio porticado del bloque nº NUM002 del Edificio complejo formado por dicho bloque nº NUM003 , ambos levantados en el mismo solar descrito en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División horizontal; que las obras de cerramiento del espacio porticado y el incremento de volumen que su cierre implica, infringe la normativa urbanística de aplicación, y más cuando el promotor del Edificio Complejo agotó el volumen autorizable en su construcción; que no se había contado con el beneplácito de los propietarios de ambos bloques para las obras de cierre y adecentamiento y ajardinamiento que afectaban al solar como elemento común. Por todo ello estima la recurrente y demandante que se ha infringido el artículo 178 de la Ley del Suelo en cuanto exige licencia para actos de edificación y obras de nueva planta; el artículo 179 en cuanto es el Ayuntamiento el competente para el otorgamiento de licencias salvo en los casos previstos por la Ley, el artículo 58 del Texto Refundido en cuanto que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto; el artículo 57, de ese Texto Refundido de 1.976 en cuanto prescribe que serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en Planes y Ordenanzas así como las que con independencia de ello se concedieren; finalmente que, según los artículos 47 o 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los 21 de la Ley de Régimen Local de 1.985 y 24 del Texto Refundido de 1.986, el acto impugnado es nulo de pleno derecho o al menos anulable, lo que conlleva la demolición de las obras efectuadas y la prohibición del uso convenido.

SEGUNDO

La contestación a la demanda se basa en los siguientes puntos: 1º.- se trata de la concesión de una licencia para una obra menor -cerramiento de los huecos de la parte porticada de una edificación-; 2º.- en el acuerdo o convenio el DIRECCION003 de Gestión Urbanística interviene en calidad de tal para la celebración del acuerdo, que se halla avalado con la presencia y firma del Secretario General, que es el Asesor legal de la Corporación y Fedatario de sus actos; de manera que la competencia delegada del Concejal debe ser más que suficiente para una autorización de unas obras, pese a la cita del artículo 178 de la Ley del Suelo; 3º.- no hay pues nulidad alguna en la actividad que se cuestiona por lo que a competencia respecta; 4º.- en cuanto al aumento de volumen tendría consideración si fuera estable, o si diera lugar a un aumento de densidad de población con toda su problemática; por ello el aprovechamiento de un hueco sito en un bajo de un edificio con la finalidad prevista es incluso loable; 5º.- tal vez lo único procedente -si acaso- sería la incoación de un expediente de disciplina; pero la demolición sería la última de las medidas a aplicar para lo que carecía de delegación expresa del Alcalde.

TERCERO

Pedida prueba por la parte recurrente solamente, la Sala no dió lugar a ella y dictó sentencia en la que en síntesis se estima que el Concejal, o actuó en un ámbito civil más que administrativo, de carácter cultural, social o de política municipal genérica, o actuó en materia urbanística dentro de la cual carecía de habilitación para llegar a tal acuerdo por su manifiesta incompetencia, y por la omisión total de procedimiento municipal para proceder a la concesión de licencia alguna. En consecuencia anula los actos administrativos impugnados por no ser ajustados al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en las costas.

CUARTO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Vigo su discrepancia respecto de la misma se centra en primer lugar en repetir sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, con lo cual olvida o desconoce la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación según doctrina jurisprudencial (STS 12 de mayo 1.997 y las en ella citadas). Añade que la sentencia no resuelve si se trata de un problema civil de limitaciones al derecho de propiedad o de un problema de disciplina urbanística aunque más bien es civil, por lo que la Sala debería haberse declarado incompetente. No obstante, repetimos en su escrito de contestación a la demanda había sostenido que la cuestión consistía en la concesión de una licencia para una obra menor para la cual era competente el DIRECCION003 . Además, dice, que en la demanda se ha producido una desviación procesal sobre lo pedido ante la Administración, ya que en la demanda se postula la nulidad radical del acuerdo impugnado e incluso la demolición, medida ésta que requiere la aplicación del principio de proporcionalidad como ha dicho la doctrina jurisprudencial; desviación procesal que debió ser apreciada por la Sala.

QUINTO

Pues bien tales alegaciones carecen de virtualidad alguna a efectos de producir una revocación de la sentencia apelada. A los acertados razonamientos de la sentencia de instancia debemos añadir que en la decisión de delegación de atribuciones formulada por el DIRECCION002 de Vigo en el escrito de 28 de julio de 1.987 que se aporta a los autos, con base en el artículo 21.3 de la Ley 7/1.985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, las atribuídas al DIRECCION003 D. Alfonso se concretan a las áreas de Gestión Urbanística y Hacienda -que no ESPECIFICA-; y cabe señalar desde ahora que se trata, como se dice en la resolución del Alcalde, de DELEGACIONS XENERICAS (DELEGACIONES GENÉRICAS) de manera que en virtud de este tipo de delegación, la atribuída al precitado DIRECCION003 Sr. Alfonso en las áreas de Gestión Urbanística no le autorizaban en modo alguno para establecer el uso del bajo del DIRECCION000 , ni el de acondicionarle, ni el de decidir que el Ayuntamiento de Vigo habría de emprender las acciones legales oportunas para que el acondicionamiento y saneamiento de la zona verde allí existente se llevase a cabo a la mayor brevedad posible, y, de forma urgente, se adecente la misma una vez resuelto el impedimento que represente la edificación a demoler allí existente. De ahí el acierto de la parte recurrente en la cita de los artículos 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, así como del 57 y 58 del propio Texto en relación con el 21.1.11 de la Ley de Bases de Régimen Local y 24, e del Texto Refundido de Régimen Local de 1.986, en relación con las atribuciones del Alcalde, respecto al otorgamiento de licencias, y al cambio o alteración de los usos previstos en los Planes, o al procedimiento a seguir según la legislación urbanística en dichos casos. Estos razonamientos son los que, más o menos sucintamente, pero con todo acierto, expone la sentencia de instancia para desestimar el recurso de apelación; decisión que confirma este Tribunal.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a una desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo y a la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE VIGO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 1.991 EN EL RECURSO 71/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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