SAP A Coruña 240/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:1742
Número de Recurso208/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2013

NOIA Nº 2

ROLLO 208/13

S E N T E N C I A

Nº 240/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, DIRECCION000 CB SC, Florentino y Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANEIRO CES, asistido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte demandada-apelada, HERMANOS LAGO RIOS S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INDEMNIZACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE NOIA de fecha 19-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de Los Tribunales SRA. MANEIRO CES, en nombre y representación de DON Luis, DON Florentino Y DIRECCION000 CB, S.C. contra la entidad HERMANOS LAGO RIOS, S.L. debiendo absolver a esta parte de las pretensiones formuladas contra ella.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por los actores D. Luis y D. Florentino

, quienes actúan a su vez en representación de la sociedad civil DIRECCION000 SB, SC, contra la entidad demandada HERMANOS LAGO RÍOS S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condenase a la demandada a indemnizar a los actores en la suma 318.761,65 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual al amparo de lo normado en los arts. 1101, 1106 y 1124 del CC .

La base fáctica en la que se funda la pretensión actora consiste en que las partes litigantes suscribieron un contrato privado de venta de 27 de octubre de 2006, elevado a público el 18 de mayo de 2007, de una finca de una superficie aproximada de 14 áreas y treinta cinco centiáreas, por importe de 107.880 euros I.V.A. incluido, la cual contaba con proyecto de construcción para dos chalets adosados y la correspondiente licencia municipal. En el curso de la obra, al efectuar el cierre de la finca, en el mes de abril de 2011, los actores comprobaron como la misma tenía una superficie real bruta de 985 m2, lo que imposibilitaba la construcción de una segunda vivienda unifamiliar, pues para ello se exigía al menos 600m2 por cada edificación según las normas urbanísticas vigentes, lo que motivó que desistiesen de su construcción ante los riesgos evidentes de edificar al margen de legalidad, reclamando en el presente proceso los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada les produjo.

Seguido el juicio en todos sus trámites con la oposición de la parte demandada se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, que desestimó la demanda, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación esgrimidas, y pese a concluir que la construcción de ambas viviendas constituía la finalidad esencial del contrato, toda vez -se razonaba- que el hecho de apreciar, transcurridos cuatro años, que la finca no contaba con la superficie pactada, no puede considerarse un incumplimiento imputable al vendedor, en tanto en cuanto la licencia municipal de obras no fue anulada, ni revocada, ni ordenada la paralización de aquéllas por parte del Ayuntamiento, y sin que quepa fundar la demanda en una hipotética revisión de la licencia, que en todo caso generaría una responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento ( art. 35 d) del RDL 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo ), cuestiones además ajenas a un pleito civil. Por otra parte, se firmó el acta de replanteo sin objeción alguna el 23 de enero de 2007. En cualquier caso, la licencia habría caducado por transcurso de plazo, al tener una vigencia de tres años y seis meses.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la parte actora, que ha de ser objeto de la correspondiente respuesta para satisfacer a los apelantes en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE .

SEGUNDO

Sobre los hechos declarados probados.- Este Tribunal acepta y hace suyos expresamente los hechos declarados probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, ya que son fiel reflejo de la prueba practicada en la instancia, consistente en el documento privado de 27 de octubre de 2006 ( f 11 ) reconocido por la parte demandada y, por consiguiente con la eficacia probatoria del art. 1225 del CC, así como la escritura pública de 18 de mayo de 2007 ( f 18 y ss. ), el informe del Ayuntamiento de Porto do Son de 10 de abril de 2010 ( f 164 ) y plano de medición de la finca de la ingeniera técnica agrícola Dª Guillerma ( f 57 ), ratificado en el acto del juicio

Pues bien, de tales hechos probados resulta que entre las partes se celebró un contrato de compraventa de una finca rústica, en la actualidad urbana, según manifiestan ( así consta expresamente en el precitado instrumento público ), que se define como "terreno a monte raso, en su mayor parte peñascal, hoy solar, que mide una superficie aproximada de 14 áreas treinta y cinco centiáreas", manifestándose que es resto de finca matriz en virtud de escritura pública de compraventa y segregación, autorizada por el Notario de Noia Sr. Amigo Vázquez de 23 de octubre de 1992, nº 2355 de su protocolo, y se añade "que sobre la finca descrita existe un proyecto de construcción de dos viviendas unifamiliares elaborado por el arquitecto Don Ángel, colegiado número 2023, para el que se obtuvo licencia municipal, concedida a la entidad HERMANOS LAGO RÍOS S.L., por la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de Porto do Son celebrada el 28 de julio de 2006, expediente NUM000 ", y, en el otorgamiento, de dicha escritura los actores compran la mentada finca, como cuerpo cierto, con cuanto le sea inherente y accesorio, así como el proyecto de construcción y la licencia municipal de obra relacionados. El Notario advierte de la necesidad de comunicación de la transmisión de la licencia al Ayuntamiento concedente.

Es decir, no ofrece duda que la finca se compró para construir en ella sendos chalets adosados, que son los que figuran en el proyecto transmitido, amparados por licencia municipal, lo que se elevó a la consideración de condición esencial determinante de la celebración del contrato, de manera tal que eliminada la misma hipotéticamente el contrato no se hubiera llevado a efecto o, en su caso, alterado esencialmente sus condiciones.

También se ha probado que la finca litigiosa no cuenta con los 1435 m2 aproximados a los que se refiere la escritura de compraventa, sino con otra superficie sensiblemente inferior, que es la de 985 m2 brutos, como resulta de la medición llevada a efecto por la ingeniera técnica agrícola Sra. Guillerma, única con la que contamos, pues al respecto la pasividad de la parte demandada fue manifiesta no impugnando a través de una pericial antagónica, que la finca vendida contase con los metros cuadrados escriturados, lo que implica aquiescencia con tan fundamental dato.

Ha quedado igualmente demostrado, a través del informe Ayuntamiento de Porto do Son, que "una parcela de superficie bruta de 985 m2 y superficie neta de 840,24 m2, situada en suelo clasificado como suelo no urbanizable de núcleo rural, sería autorizable una única unidad residencial, esto es una única vivienda unifamiliar" ( f 172 vuelto ). En el mismo sentido, se expresó el aparejador de la obra D. Gustavo, en su...

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