STS, 8 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5367/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.367/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 495/94, confirmado en súplica por auto de 14 de junio del mismo año, sobre suspensión de la ejecución de la sanción de privación del permiso de conducir impuesta a Don Ernesto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 19 de abril de 1.994 por el que acordó suspender la ejecución de la sanción administrativa impuesta a Don Ernesto , consistente en la suspensión durante un mes de la autorización administrativa para conducir, al estimarse infringido el artículo 19 en relación con el 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El señor Abogado del Estado formuló recurso de súplica contra el auto de 9 de abril de 1.994, recurso que fue desestimado por resolución de la misma clase de 14 de junio de dicho año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de julio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 19 de septiembre de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el mencionado auto y se resuelva conforme a derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Ernesto contra anterior resolución de dicho Centro directivo de 4 de octubre de 1.993, que sancionó al citado Don Ernesto con multa de 35.000 pesetas y suspensión durante un mes de la autorización administrativa para conducir, al estimarse infringido el artículo 19 en relación con el 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo. El interesado promovió contra los referidos actos recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la sanción de suspensión del permiso de conducir, ya que la multa de 35.000 pesetas había sido satisfecha. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 19 de abril de 1.994 acordando la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en lo referente a la privación del permiso de conducir durante un mes, entendiendo que la ejecución de tal sanción podría causar un perjuicio de imposible reparación. Recurrido en súplica el indicado auto por el señor Abogado del Estado, el recurso fue desestimado por resolución de la misma clase de 14 de junio de 1.994. Frente a dichas resoluciones judiciales el señor Abogado del Estado ha hecho valer el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que los autos impugnados infringen lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, ya que estima, en síntesis, que ni la parte actora ni el Tribunal de instancia han concretado los supuestos daños de imposible o difícil reparación que el citado precepto exige en su apartado segundo para que proceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Para resolver la cuestión planteada debemos tomar en cuenta que la sanción cuya ejecución se suspende es la privación del uso del permiso de conducir vehículos de motor durante un mes, que le fue impuesta a Don Ernesto por infracción del artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que regula los límites de velocidad. El interesado argumentó para solicitar la suspensión de la ejecución de dicha sanción que la utilización del vehículo le es indispensable y esencial para el desarrollo de su actividad, por lo que la retirada del permiso de conducción le causaría graves perjuicios. Al oponerse al recurso de súplica interpuesto por el señor Abogado del Estado contra el auto de 19 de abril de 1.994, que le concedió la suspensión de la ejecución que había pedido, añade que es ejecutivo de una compañía que opera en el ámbito nacional y de otros países, por lo que le resulta imprescindible para el desarrollo de su actividad profesional no sólo poder realizar los necesarios desplazamientos, sino que éstos tengan la autonomía y flexibilidad que proporciona el automóvil; de llevarse a ejecución la sanción se vería perjudicado no sólo el interesado, sino también su empresa, que se desarrolla en un marco altamente competitivo, teniendo la suspensión del permiso de conducir repercusiones económicas, sociales y personales de muy difícil reparación.

TERCERO

Las razones expuestas por Don Ernesto , que el Tribunal de instancia estimó bastantes para justificar la aplicación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, no las consideramos nosotros suficientes a dichos efectos, ya que de otro modo toda suspensión del permiso de conducir impuesta a un directivo o alto empleado de una empresa, que requiera desplazarse para el ejercicio de las funciones propias de su cargo de un lugar a otro, tendría que ser necesariamente suspendida hasta que resultase firme, por haber sido confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes. Don Ernesto no manifiesta cuál es su empresa, ni qué cargo concreto ocupa en ella o a qué tipo de actividades mercantiles se dedica. No podemos entender que la privación del permiso de conducir vehículos automóviles durante un mes pueda suponer un perjuicio de difícil reparación para el interesado y, menos aún, para su empresa, ni que pueda tener repercusiones sociales y personales (que no se especifican), tomando en cuenta la facilidad que existe para hallar toda clase de medios de transporte para desplazarse de un lugar a otro, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él. En el supuesto de una eventual sentencia anulatoria de la sanción de suspensión del permiso de conducción, Don Ernesto tendría derecho a la indemnización de los perjuicios que demostrase haber sufrido, perjuicios que, por otra parte, no concreta de manera particular y singularizada que acredite que serían distintos y más gravosos que los que se producirían a cualquier otro directivo de empresa obligado a desplazarse por razón de su trabajo. Además de ello, la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impone valorar en cada supuesto, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que el referido interés público esté en juego. En el presente supuesto se sanciona una infracción del artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, precepto regulador de los límites de velocidad, cuyo incumplimiento pone en peligro la seguridad de las personas que utilizan la vía pública, y dicho interés público requiere unaespecial protección, con objeto de prevenir las graves consecuencias que llevan consigo los accidentes de circulación, por lo que entendemos que el señalado interés público demanda la inmediata ejecución de la sanción de suspensión del permiso de conducir por un período de un mes. Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación alegado por el señor Abogado del Estado, por lo que debemos casar y anular los autos contra los que se hace valer, por incurrir en infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no apreciarse la concurrencia en el caso enjuiciado de perjuicios de imposible o difícil reparación si se procede a la ejecución de la sanción de privación por un mes del permiso de conducir a Don Ernesto , que deban predominar sobre el interés público existente en la inmediata ejecución de la sanción, y, como consecuencia de ello, debemos denegar la suspensión de la ejecución solicitada en la instancia.

CUARTO

Siendo procedente declarar haber lugar al recurso de casación, no apreciamos motivos para imponer las costas causadas en la instancia, debiendo la parte recurrente (única que se ha personado) abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 495/94, confirmado en súplica por auto de 14 de junio del mismo año, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos denegar y denegamos la suspensión de la ejecución de la sanción de privación del permiso de conducir durante un mes impuesta a Don Ernesto por resolución de 4 de octubre de 1.993 de la Dirección General de Tráfico, confirmada al ser desestimado el recurso de reposición promovido, con la consiguiente ejecutoriedad de dichos actos administrativos; sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia y pagando la parte recurrente las suyas en el presente recurso de casación. Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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