STS, 10 de Junio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1137/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA, con la representación del Procurador D. Jose Luis Ortíz-Canavate y Puig-Mauri, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, DON Jose Enrique , DON Pedro Jesús , D. David , DON Jorge , DON Víctor y DON Juan Luis , no personados en esta instancia; y, estando promovido contra el auto dictado el 6 de junio de 1992, confirmado en lo sustancial por otro de 21 de julio siguiente, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre suspensión de los efectos de unas licencias y paralización de obras por la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 624/85, promovido por la Comunidad de Madrid y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y, codemandada D. Juan Luis y otros, sobre suspensión de los efectos de unas licencias y paralización de obras por la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto con fecha 6 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Con suspensión del señalamiento para votación y fallo: 1º) Alzar y dejar sin efecto la suspensión acordada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, mediante Orden de fecha 5 de septiembre de 1985, de los efectos de las siguientes licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja: ............. 2º)

Continuar la tramitación de las presentes actuaciones, en tanto que impugnación dirigida por al Administración autonómica, al amparo de los artículos 65 y siguientes de la Ley reguladora de las Bases de Régimen local, contra los citados acuerdos municipales de concesión de licencia.- 3º) Conceder a las partes el término común de cinco días para que si lo estiman pertinente, soliciten el recibimiento del recurso a prueba, continuándose la tramitación del proceso, hasta el momento de dictar sentencia, según los trámites previstos para el procedimiento ordinario."

Dicho auto fue confirmado en lo sustancial por otro de 21 de julio siguiente, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: 1º) Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, contra nuestro Auto de 6 de junio de 1992, y, con revocación de su punto 3º), conceder a la representación de dicho Ayuntamiento y a la de D. Jose Enrique , Pedro Jesús , D. David , D. Jorge , D. Víctor y D. Juan Luis el término común de veinte días para que contesten a la demanda, manteniendo el referido auto en el resto de sus pronunciamientos.- 2º) Tener por solicitado el recibimiento del recurso a prueba por parte de la Comunidad de Madrid.- 3º) No hacer expresa condena en las costas causadas en la tramitación de este recurso de súplica."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su auto de 6 de junio de 1992, confirmado en lo sustancial por el de 21 de julio siguiente al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, las partes dispositivas de los cuales han quedado transcritas en los antecedentes de hecho, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento regulado en el artículo 118 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en virtud de comunicación de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de Orden de 5 de septiembre de 1985 del Consejero por la que con fundamento en el artículo 26.3 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de dicha Comunidad, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, se había acordado la suspensión de los efectos de determinadas licencias concedidas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por ser constitutivas de infracciones urbanísticas manifiestamente graves, así como la inmediata paralización de las obras y dar traslado de ella a los efectos previstos en dicho artículo 118, concluso el mismo para sentencia y una vez que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 2 de abril de 1992, resolviese la cuestión de inconstitucionalidad que le fue planteada en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del referido artículo 26.3, a petición de la Comunidad de Madrid, a la que se opuso el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, además de otros extremos, en lo que aquí importa, acordó continuar la tramitación de las actuaciones como impugnación dirigida por al Administración autonómica al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, contra los acuerdos municipales de concesión de licencia, con lo que vino a transformar en un procedimiento ordinario el especial por el que se seguía el recurso contencioso-administrativo hasta entonces. y frente a dicho auto ha interpuesto su recurso de casación el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por dos motivos, amparados ambos en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y con fundamento, el primero, en infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y, el segundo, en infracción de lo establecido en el artículo 47.1.c) de la misma Ley.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus autos de 3 de julio y 24 de noviembre de 1989, éste invocado por la Sala de instancia como "ratio decidendi" de su resolución y citado "obiter dicta" por el Tribunal Constitucional en su meritada sentencia de 2 de abril de 1992, enjuiciando problemas análogos aunque surgidos con la declaración de inconstitucionalidad de artículo semejante al 26.3 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid, de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Cataluña, tiene declarado que el acuerdo administrativo de suspensión tiene un doble aspecto, al en el terreno jurídico-material erigir un obstáculo que elimina, al menos temporalmente, la ejecutividad del acto administrativo a que se refiere, y en el terreno procesal dar vida con el traslado al órgano jurisdiccional a un proceso cuyo objeto es la pretensión de anulación del acto suspendido, así como que este traslado, en cuanto integra una pretensión de anulación puede ser objeto de una conversión al dar base bastante para la iniciación de un proceso en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, al subsistir los efectos procesales que se ligaban a la suspensión, en cuanto acto de parte que provoca la iniciación de un proceso. Línea jurisprudencial seguida por la Sala de instancia y que ésta ha de seguir en aras del principio de unidad de doctrina y a la que no sirven de obstáculo ninguno de los preceptos invocados como infringidos por el recurrente Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en sus dos motivos de casación, motivos que han de ser desestimados con la ineludible consecuencia de haber de declararse no haber lugar a su recurso, toda vez que, en primer lugar, hallándonos ante una cuestión procesal, un cambio de procedimiento en un recurso contencioso-administrativo, mal se comprende que ella pueda verse afectada por preceptos de orden sustantivo relativos a la validez o nulidad del acto de iniciación del proceso, cuando de estarlo sería por normas procesales que lo impidiesen, tal como se desprende de la diferenciación establecida en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dejando aquellos para su debate en el procedimiento en que transformó el originario; y en segundo lugar, por una parte, en cuanto al motivo fundamentado en el artículo

47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se vislumbra, ni por el recurrente se da razón suficiente, de qué procedimiento establecido legalmente al efecto para ello prescindió el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid al dictar su Orden de 5 de septiembre de 1985, puesto que una cosa son los requisitos para impugnar los actos de las Corporaciones Locales conforme al artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que no fue objeto de dicha Orden, y otra los requeridos para dictarla en lo que lo fue el de la misma,abstracción hecha de la posible consideración de ésta como acto de impugnación conforme a aquel, lo que como hemos dicho es problema a dilucidar en el proceso en que se transformó el originario, y por otra parte, por lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del artículo 47.1.a) de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, si bien hemos de convenir con el recurrente en que por efecto de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 26.3 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid, devino nula la Orden de 5 de septiembre de 1985 conforme a dicho artículo 47.1.a) por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, en lo que no hemos de convenir es en que esta nulidad se extienda a su aspecto de traslado al Tribunal del orden contencioso-administrativo en orden a dar vida a un proceso en que el objeto de la pretensión sea la anulación del acto suspendido, ya que a efectos de recurrir los actos de las Corporaciones Locales era competente y lo sigue siendo la Comunidad de Madrid, lo que nos sume de nuevo en la virtualidad del traslado como acto válido de impugnación, problema, como ya hemos dicho, a dilucidar en el proceso en que se transformó el originario.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA contra el auto dictado el 6 de junio de 1992, confirmado en lo sustancial por otro de 21 de julio siguiente, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 624/85, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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