STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso9620/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 9.620/91, ante la misma pende de Resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Don Ernesto , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 22 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 97/89, sobre moción de censura y proclamación de nuevo DIRECCION000 de Concejal D. David , habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sanchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 97/89, a instancia de Don Ernesto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boiro, sobre moción de censura y proclamación de nuevo DIRECCION000 al Concejal Don David .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santiago Gomez Reino y Pedreira, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boiro de 19 de agosto de 1.988, sobre moción de censura y proclamación de nuevo DIRECCION000 ; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO .- Fundamenta en primer término la parte demandante la impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boiro el día 19 de agosto de 1.988 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el mismo, en que el referido acuerdo incurre en anulabilidad por defectos de forma (art. 98 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y que concreta en la no exposición por los solicitantes de la moción de las razones en que la apoyan, lo que a su juicio hace que el acuerdo carezca de motivación, infringiendo lo dispuesto en el ar. 43 de la Ley citada.-SEGUNDO.- Si bien es cierto que durante la celebración de la sesión de la moción de censura pueden los solicitantes exponer las razones concretas en que se apoyan, también lo es que tal trámite no constituye un requisito necesario cuya falta suponga la inexistencia de justa causa para que aquella pueda prosperar en supuestos como el enjuiciado, en el que la celebración de la sesión está precedida por la presentación deun escrito en el que se expresan las causas que determinan a los firmantes a instar la moción del Sr. DIRECCION000 y la designación de uno nuevo.- TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación y relativo a la improcedencia de la celebración de la sesión por haberse presentado con anterioridad la renuncia del Sr. DIRECCION000 , lo que a juicio del demandante vicia el acuerdo adoptado en aquella de nulidad de pleno derecho por ser de contenido imposible (art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo), suficiente es para su desestimación tener en cuenta la naturaleza constructiva de la moción que impide que pueda distinguirse dos actos dentro de la misma, uno de cese del anterior DIRECCION000 y otro de proclamación del nuevo. Así resulta del art. 197.2 de la Ley Orgánica 5/1.985 de 19 de junio al expresar que "la moción de censura debe ... incluir el nombre del candidato propuesto para DIRECCION000 , quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción". Indudable resulta el derecho que el demandante tenía a renunciar a la Alcaldía del Ayuntamiento; ahora bien, ello no supone la imposibilidad de tratar la moción de censura cuando esta fue presentada con anterioridad a dicha renuncia, pues si bien es cierto que de nada sirve votar la destitución de un DIRECCION000 que ya había cesado anteriormente, también lo es, habida cuenta la referida naturaleza constructiva de la moción, que compartir la tesis del recurrente podría conllevar la imposibilidad de proclamación del candidato propuesto en la moción pues abriéndose el mecanismo de la elección de un nuevo DIRECCION000 (art. 196 de la Ley Orgánica 5/1.985) solo podrían ser candidatos los concejales que encabezaran sus correspondientes listas electorales (art. 196.a), originando una actuación en contra de la Ley y en incumplimiento de la Sentencia dictada por esta Sala el 29 de julio de 1.988, estimatoria del recurso interpuesto contra la revocación de la convocatoria del Pleno para debatir y votar la moción de censura, independientemente de que la sentencia no hubiera sido notificada antes de la celebración del Pleno de 29 de julio de 1.988 en el que se presenta la renuncia, pues la falta de notificación pudo tener trascendencia a efectos de la calificación de la conducta de convocante del mismo, pero no en cuanto a su ineficacia por las razones ya referidas.- CUARTO.- No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas."·

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpuso la representación de Don Ernesto , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación deben dilucidarse las alegaciones de la representación del apelante en esta Instancia, reiterando las efectuadas ante el Tribunal "a quo", en los que motiva la pretensión de nulidad del acto de cese del recurrente como DIRECCION000 , adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Borio al aprobar el 19 de agosto de 1.988 por mayoría absoluta del número de Concejales de la Corporación la moción de censura presentada, por ser a su juicio este acto de contenido imposible al haber renunciado previamente a la Alcaldía su titular, y, por el mismo motivo la nulidad del nombramiento del nuevo DIRECCION000 por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1.985; habiendo hecho manifestación expresa en su escrito de alegaciones que "el presente recurso de apelación" se va a fundamentar exclusivamente en las cuestiones de fondo o substantivas prescindiendo del aspecto formal planteado en la demanda referente a la falta de motivación del acuerdo municipal aprobatorio de la moción de censura.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este proceso, resuelta acertadamente por el Tribunal de Instancia, en función de los hechos acreditados por la documentación que obra en el expediente administrativo y en los autos tramitados ante el Tribunal de Instancia, por los que se prueba que la moción de censura fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en el mes de febrero de 1.988 contra el Sr. DIRECCION000 Presidente del Ayuntamiento de Borio, proponiendo como DIRECCION000 al Concejal Don David , y, la renuncia del apelante como DIRECCION000 el 29 de julio de 1.988, y de los que se infiere que el Acuerdo impugnado del Pleno del Ayuntamiento de Boiro de 19 de agosto de 1.988 no adolece del vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b): "aquellos cuyo contenido sea imposible ...", toda vez que el pleno de la Corporación se pronunció en uso de la potestad que le confiere el meritado artículo 197 de la Ley Electoral al que se remite el 23.2) de la Ley de Bases de Régimen Local y el 50.1) del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, acordes con el 23.1 de la Constitución, ya que los Concejales de un Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de elección del DIRECCION000 , artículo 196 de la citada Ley Electoral, en segundo grado, les corresponde la de destituir al DIRECCION000 como representantes dela voluntad popular cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley; destitución que se produce al ser aprobada la moción de censura con el "quorum" determinado en el meritado artículo 197 lo que conlleva la designación del DIRECCION000 sucesor del destituido propuesto cualquiera de los Concejales; por lo que resulta, en función de la finalidad de la moción de censura, que no se puede impedir que se convoque el Pleno del Ayuntamiento, para debatir, aprobar, o rechazarla por incidir la renuncia posterior del DIRECCION000 , prevista en el artículo 40.5) del citado Reglamento de las Entidades Locales, que conocida por el Pleno produce el efecto de dejar vacante el cargo de DIRECCION000 ; ya que de entender como pretende, el apelante que esa renuncia deja sin efecto la moción de censura se vulneraría la potestad de los representantes de la voluntad popular ya manifestada de proceder a la designación de un nuevo DIRECCION000 entre cualquiera de los Concejales del Consistorio, no pudiendo el DIRECCION000 con su renuncia posterior que el sucesor sea designado conforme al artículo 198 de la Ley Electoral General; alterando el sistema previsto en la Ley para el caso de prosperar la moción de censura para la elección del nuevo DIRECCION000 que no puede ser anulada por renuncia del anterior sometido a ella; ya que con ello se conculcaría la prevalente la voluntad popular representada por los Concejales efectuada conforme a la Ley.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ernesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 1.991, recurso 97/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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