STS, 24 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso nº 723/1993, interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, representada por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, asistida por letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 1.993, el Boletín Oficial del Estado nº 139, publica Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y modifica determinados artículos del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se "dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, declare no conformes a derecho y en consecuencia nulos de pleno derecho, los artículos 22 y 23 del Real Decreto 726/1993 de 14 de mayo, ambos por contradecir los siguientes preceptos de rango superior: El artículo 14 de la Constitución española que establece el principio de igualdad ante la ley; el artículo 53.1, también de la Constitución, que establece la reserva de ley; el artículo 38 de la Carta Magna, que proclama el principio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y encomienda a los poderes públicos su garantía y defensa; el artículo 92.1) y 2) del Tratado constitutivo del Mercado Común (luego Comunidad Económica Europea, y actualmente Unión Europea), y, en fin, los artículo 1.1.d) y 6.2.a) y d) de la Ley de Defensa de la Competencia."

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse presentado el escrito inicial en forma defectuosa; y, subsidiariamente, se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Real Decreto 762/93, de 14 de mayo, es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimientoordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 82, f) de la Ley Jurisdiccional, se alega por el Abogado del Estado el incumplimiento, por la actora, del requisito de comunicación previa a la Administración demandada de la intención de interponer el presente recurso; lo que, a su juicio, infringe lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Teniendo en cuenta que tal comunicación se presentó el mismo día de formulación del recurso, el requisito debe considerarse cumplido, al ser su falta subsanable, como recientemente ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1996, de 30 de abril.

SEGUNDO

Se impugna por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y modifica determinados artículos del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

La pretensión impugnatoria se dirige contra los artículos 22 y 23 del indicado texto. En los mismos se establece la subsidiación por la Administración de los préstamos cualificados obtenidos para la promoción y rehabilitación de viviendas durante el período de carencia, pero sólo en favor de los promotores para uso propio, quedando excluidos de esa medida de fomento los promotores empresariales. A juicio del recurrente, tal exclusión en una fase del préstamo - período de carencia- en que todavía no existe una edificación que pueda disfrutarse por el destinatario final, por estar en construcción o rehabilitación, es contraria a los siguientes principios: a) igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución, b) reserva de ley del artículo 53.1 de la misma, c) proscripción del falseamiento de la competencia, declarado en el artículo 92.1 y 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, d) libertad de empresas previsto en el artículo 38 de la Constitución; y termina alegando infracción de los artículos 1.1.d) y

6.2.a) y d) de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, de 17 de julio.

TERCERO

El sistema de ayudas a la promoción y rehabilitación de viviendas, tiende, como se infiere del Preámbulo del Real Decreto impugnado, a paliar las necesidades de viviendas. Resulta lógico, como el mismo preámbulo indica, que las ayudas se modulen en función de los niveles de ingresos de sus beneficiarios, e igualmente lógico es que se otorguen preferentemente a las personas físicas, individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o comunidades de propietarios, que se constituyan en promotores, con el fin de promover o rehabilitar las viviendas para uso propio.

La menor capacidad económica, que presumiblemente hay que atribuir a estos propietarios frente a las empresas dedicadas al tráfico inmobiliario, y el destino inmediato que a las viviendas se va a dar -uso propio frente a venta o arrendamiento a terceros-, hace que la desigualdad entre unos y otros promotores sea objetiva y razonable; por lo que, según constante jurisprudencia de esta Sala y sentencias del Tribunal Constitucional, la lesión al principio de igualdad no es posible, en estos casos, apreciarla como determinante de una nulidad de la disposición.

CUARTO

El trato desigual que se confiere a los promotores empresariales y a los que lo sean para uso propio, produce, a juicio del recurrente, una infracción de la reserva de ley contenida en el artículo 53.1 de la Constitución, para regular el ejercicio de los derechos y libertades públicas, entre los que se encuentra el de igualdad.

El principio de reserva de ley no puede tener una extensión de tal naturaleza, pues ello llevaría a la exclusión en la práctica de la potestad reglamentaria, ya que difícilmente sería posible encontrar una norma que de una u otra manera no incidiera indirectamente sobre algún derecho fundamental, y entre ellos, sobre todos, el de la igualdad. En estos casos, la garantía constitucional no se obtiene mediante el mecanismo regulador de una Ley, lo que conllevaría a la paralización de la actividad parlamentaria, sino mediante la utilización de los instrumentos de reacción frente al reglamento y, en especial, el recurso jurisdiccional.

QUINTO

La infracción del artículo 92 del Tratado de Roma no se produce, pues las ayudas que se establecen en el Real Decreto 726/1993, no falsean ni amenazan falsear la competencia, que es lo que prohibe el indicado artículo, al no ser los promotores de construcción o rehabilitación de viviendas para usopropio operadores en el tráfico mercantil inmobiliario, que es donde va a producir sus efectos la incompatibilidad que se regula en dicho precepto comunitario.

Esa especial circunstancia del uso propio, unida a la falta de ánimo de lucro en tales promotores, frente los promotores empresariales, impide hablar de lesión del artículo 38 de la Constitución, que reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Podría invocarse este derecho frente a otras entidades que actuasen en el referido mercado, pero no frente a los promotores para uso propio que no intervienen en el mismo.

Lo propio cabe decir en relación con la supuesta vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, que se refiere a prácticas restrictivas de la competencia, entre empresas que entran en pugna en un determinado sector de la economía; pero que no es aplicable cuando falta ese elemento competitivo, como ocurre en el presente caso, en el que los promotores para uso propio no van a enfrentarse en la venta de viviendas con los promotores empresariales.

A las anteriores conclusiones no cabe oponer, el hecho de que se va a producir una restricción del mercado de viviendas para estos últimos, pues, aunque esto ocurriera, sería una consecuencia de las directrices de política económica, cuya atribución corresponde al Estado - art. 149.1.13 CE-, entre las que se encuentra la de fomento a la vivienda en favor de las clases menos favorecidas. Téngase presente, por otra parte, que la situación de privilegio en favor de los promotores para uso propio únicamente perdura mientras cumplan dicho destino, pues en el supuesto de venta a terceros de las viviendas, se colocan en el mercado en la misma posición que los restantes promotores, al haber perdido los beneficios de subsidiación, conforme se infiere del artículo 8º c) del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

SEXTO

Por todo lo anteriormente razonado, debemos desestimar el presente recurso, no haciendo una especial condena en costas, por no darse las circunstancias que para ello señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS contra Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y modifica determinados artículos del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, al ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

8 sentencias
  • STS, 22 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Febrero 2010
    ...de libertad de empresa. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, 24 de marzo de 1997, 22 de junio de 1972 y 17 de diciembre de 1974 referidas a las edificaciones e instalaciones que queden fuera de ordenación, jurispruden......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...Sala. Séptimo Por último, no ataca la Orden recurrida a la libertad de competencia, pues, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencia de 24.3.97 , reseñada por la Junta en fase de conclusiones, no se produce vulneración de los principios constitucionales de igualdad, rese......
  • SAP Girona 294/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...no impedían al comitente obtener el fin económico del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS. 24-11-95, 29-12 y 24-3-97, 6-2 y 5-7-99 entre otras interpretativas del art. 1124 del Código Civil Téngase en cuenta que de un proyecto presupuestado en 141.888,05 euros,......
  • SAP Sevilla 554/2002, 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...cuando por alguno de los medios admisibles en derecho, se manifieste el "animus conservandi" del interesado -SSTS 30 mayo 1.992 y 24 marzo 1.997-. cuando en el supuesto examinado y frente a una arbitraria interpretación de los hechos por la Entidad apelante, la documental unida a la demanda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La valoración de la prueba en segunda instancia
    • España
    • Aspectos problemáticos en la valoración de la prueba civil
    • 9 Julio 2008
    ...que niega el carácter de tercera instancia al recurso de casación. STS, de 3 de noviembre de 1999, fto jco 2ª (RJ 1999/8000). STS, de 24 de marzo de 1997, fto jco 2ª (RJ STS, de 25 de enero de 1995, fto jco 3ª (RJ 1995/321). Jurisprudencia de las Audiencias que en apelación solo entran a va......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR