STS, 11 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso13672/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad "Construcciones y Trabajos Industriales, S.A. (Cotinsa)", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre abono de cantidad como consecuencia de excesos de obras ejecutadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 115/90, promovido por la entidad "Construcciones y Trabajos Industriales, S.A. (Cotinsa)", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas, sobre denegación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Las Palmas mediante escrito de 14 de marzo de 1989 en solicitud de abono de 8.898.557 pesetas más sus intereses legales, desde el 20 de junio de 1984 a que se comprometió dicho Ayuntamiento por resoluciones definitivas y firmes como consecuencia del exceso de obras ejecutadas por la empresa recurrente, consistente en reforma y ampliación de la piscina "Julio Navarro".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones y Trabajos Industriales, S.A." (Cotinsa), contra la denegación presunta de la reclamación de lo que se hace mención en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la que anulamos por estimarlo no ajustado a derecho. Tercero.- Reconocer a la entidad recurrente el derecho a que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria le abone la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, en la que se concretaran las obras ejecutadas no comprendidas en el proyecto con arreglo al estado de mediciones obrante en el expediente (folios 152 a 158 y 164 a 170, ambos inclusive), así como el valor de las mismas. Cuarto.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Quinto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la sentencia de 13 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 115/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Construcciones y Trabajos Industriales, S.A. (Cotinsa) contra la denegación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Las Palmas en solicitud de que le fueran abonadas 8.898.557 pesetas e intereses legales desde el 20 de junio de 1984 como consecuencia del exceso de obras ejecutadas por la empresa recurrente y consistentes en la reforma y ampliación de la piscina "Julio Navarro".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reconoció el derecho de la actora a que se le abonase el exceso de obra realizado, cuya cuantificación se demoraba para el periodo de ejecución de sentencia. Se desestimaban las restantes pretensiones.

El Ayuntamiento de Las Palmas ha interpuesto el recurso de apelación que decidimos fundado en las siguientes alegaciones: a) Existencia de litisconsorcio pasivo necesario pues las obras discutidas, más concretamente, el exceso sobre las obras contratadas, que es lo que es objeto de reclamación en este recurso, se llevó a cabo con el conocimiento y aprobación de la entidad "Unión Deportiva Las Palmas", razón por la que esta entidad debió ser demandada. b) Que es infundada la doctrina del enriquecimiento injusto que invoca la sentencia impugnada si se tiene en cuenta: 1) Que el exceso de obra ejecutada alcanza un monto semejante al de la obra contratada. 2) Que el beneficiario, fue quien autorizó y dió el visto bueno a las obras realizadas. 3) Que la entidad demandada no ha prestado consentimiento al exceso de obra realizada, y ha sido completamente ajena a las mismas.

SEGUNDO

Por lo que hace al litisconsorcio alegado ha de afirmarse que la figura del litisconsorcio necesario goza de un triple fundamento: por una parte, existe para evitar que la dispersión en distintos procesos de los sujetos con derechos afectados por una misma relación material, produzca la emisión de Sentencias contradictorias, circunstancia ésta que haría quebrar el principio constitucional de seguridad jurídica; por otra parte, también se justifica en la imposibilidad de ejecutar una Sentencia, dictada en un proceso en el que no hayan tenido oportunidad de intervenir todos los titulares de derechos afectados por la relación material deducida en el mismo; y por último, y como más fundamental causa, el litisconsorcio necesario se fundamenta en la prohibición constitucional de infefensión (art. 24.1 CE), la cual sufrirían quienes no tuvieran la oportunidad de actuar en un proceso en el que se discutan derechos de los que son titulares.

Sin embargo, habida cuenta de que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario obedece en todo caso a un imperativo legal, contenido en una norma configuradora de una específica relación material, resulta poco menos que imposible encontrar en la legislación administrativa supuestos que conformen con claridad dicha institución. Nada tiene que ver con el litisconsorcio pasivo necesario la pretensión de la Administración demandada de que sea condenada la Unión Deportiva Las Palmas, pues lo que en este pleito se resuelva en nada afecta a tal entidad, sin perjuicio de la reclamación que el Ayuntamiento pueda efectuar contra ella en virtud de los hechos derivados de este proceso y con los fundamentos jurídicos, forzosamente distintos a los que aquí se invocan, que se estimen oportunos.

TERCERO

Por lo que hace a la cuestión de fondo, el Ayuntamiento apelante afirma la inaplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto con fundamento en la cuantía del exceso de obra respecto de la contratada y en haber sido completamente ajeno, en todas las fases de la contratación, al exceso de obra llevada a cabo por el demandante y la entidad beneficiaria.

Sobre la cuestión referente a la cuantía del exceso de obra respecto a la contratada hay que afirmar que el tope cuantitativo del 20 por ciento es a los solos efectos de hacer obligatoria la modificación para el contratista, permitiéndole en los demás supuestos en que se produzca un aumento en más de ese 20 % una posibilidad de separación del contrato. Nada tiene que ver, por tanto, esta doctrina con el pago del importe del exceso de obra respecto de la contratada. Será discutible si es procedente o no el pago del exceso de obra contratada en función, por ejemplo, de la buena fe de los intervinientes en el contrato, pero si tal pago de "obra excesiva" resultara procedente, el dato de la cuantía del exceso es irrelevante a efectos de decidir sobre el pago del "exceso de obra".Por lo que hace a la presunta falta de vinculación del Ayuntamiento de Las Palmas al exceso de obras realizadas, lo que ha de llevar a la conclusión de declarar improcedente la reclamación formulada, cabe reseñar las siguientes circunstancias: a) Que al ser las instalaciones sobre las que se llevaron a cabo las obras cuestionadas propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas, es patente que fue él quien se vio enriquecido con las obras realizadas, lo que, en principio, hace procedente la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. b) Que si bien es cierto que no consta un consentimiento explícito del Ayuntamiento de Las Palmas al exceso de obra realizada, es evidente que conoció la realidad de su ejecución, y, en consecuencia, pudo y debió manifestar su oposición a que las obras controvertidas fueran llevadas a cabo. Al no hacerlo así ha de soportar las consecuencias derivadas del enriquecimiento que para el ente demandado suponen las obras realizadas.

Se deduce del expediente, además, que el Ayuntamiento pudo conocer las obras ampliatorias llevadas a cabo y no formuló oposición, por los siguientes datos: 1) Que el técnico municipal D. Ángel , aparejador funcionario del Ayuntamiento, estaba encargado de informar del estado de las obras, y conoció las obras ampliatorias controvertidas, lo que acredita que el Ayuntamiento supo y pudo formular oposición a las obras cuyo importe se reclama en este proceso. 2) Ya en el acuerdo de 23 de febrero de 1978 se comprometía el Ayuntamiento de Las Palmas al pago de los "excesos que sobre el presupuesto pudieran producir como consecuencia de proyectos adicionales y reformados", lo que demuestra que el Ayuntamiento imaginó y aceptó la posibilidad de proyectos adicionales y reformados, por lo que debió vigilar, la realización de los mismos. De ello se deriva que implicitamente, al no oponerse, consistió la ejecución de las obras cuestionadas.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 115/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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