STS, 6 de Junio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4921/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 4921/93, interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 1993, y en sus recursos acumulados números 1517 y 1549/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre declaración de ruina, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, y Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. Pozas Granero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contencioso-administrativos antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cosme se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Septiembre 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimase el recurso contencioso administrativo, y se declarara no conformes a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Gijón que declararon en situación de ruina el edificio litigioso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (antes citadas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 22 y 29 de Diciembre de 1995. en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de Junio de 1993 por la cual se desestimaron los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1517 y 1549/91, interpuestos, el primero, por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Eusebio y cinco más, y, el segundo, por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación de D. Cosme , contra la resolución del Sr. Alcalde de Gijón (Asturias) de fecha 22 de Enero de 1991, (confirmada en reposición por la de 27 de Junio de 1991), por virtud de la cual se declaró en situación de ruina el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Gijón, por hallarse comprendido en las letras a) y b) del nº 1 del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por no ser los daños reparables técnicamente por los medios normales y por ser el coste de las reparaciones superior al 50% del valor de edificio.

SEGUNDO

Impugnadas judicialmente las resoluciones administrativas que declararon en situación de ruina al edificio en cuestión, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, ya que, con base en los dictámenes periciales emitidos por el Técnico Municipal y por el Arquitecto nombrado por insaculación, (con las matizaciones que la Sala introdujo), llegó a la conclusión de que el valor de las obras de reparación que el edificio necesitaba superaban el 50% del valor del inmueble.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el arrendatario D. Cosme , (representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer), en el cual articula, no con la precisión y claridad que son de desear, dos motivos de casación, (si bien el segundo lo desdobla, como veremos, en dos), que contestaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar se alega (por cierto, sin cita del precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que lo avalaría, sino refiriéndose sólo al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es sólo subsidiariamente aplicable a este orden jurisdiccional) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haber sido aceptados unos documentos en la instancia, estando pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, sin que de ellos se diera traslado al recurrente, lo que según él le ha producido indefensión (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En efecto, por escrito presentado en 3 de Mayo de 1993, la representación de la propietaria del inmueble aportó unos documentos, entre ellos una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 25 de Marzo de 1993 que confirmaba (en lo que pueda interesar aquí) otra del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón, de fecha 22 de Julio de 1992, que declaró resueltos los contratos de arrendamiento referentes al edificio en cuestión y condenó a los codemandados al desalojo de los locales arrendados, precisamente por causa de ruina, y al amparo del artículo 118-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ese escrito lo acompañó al proceso contencioso-administrativo la propietaria del inmueble solicitando a la Sala tuviera a los actores por apartados del recurso contencioso administrativo, pues los mismos en su opinión no tenían ya la consideración de moradores, y carecían por tanto de la necesaria legitimación; tanto más cuanto que el edificio ya había sido demolido.

QUINTO

Pues bien, aunque, en efecto, no se notificara al Procurador Sr. Alvarez-Buylla, representante del Sr. Cosme , la providencia en que se concedía a las partes un plazo de cinco días para que pudieran alegar sobre lo que con base en ellos solicitaba la parte contraria, (pues en los autos puede verse que se notificó la misma a los otros tres Procuradores, pero no al Sr. Alvarez-Buylla), es lo cierto que de ese hecho no se derivó indefensión alguna para el recurrente (artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional), ya que precisamente lo que a renglón seguido decidió la Sala en la sentencia fue no dar lugar a lo que solicitaba la contraparte y afirmar por contra la plena legitimación a todos los efectos del Sr. Cosme . Por lo demás, la afirmación del recurrente de que ese documento ha tenido "una incidencia, cuando menos psicológicamente, decisiva en el fallo de la sentencia dictada" no aparece refendada en los razonamientos de la sentencia, donde el Tribunal de instancia extrae su conclusión confirmatoria de la situación de ruina de los informes periciales pertinentes.

SEXTO

El segundo motivo de casación se desdobla en dos, pues se alega (según parece) infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial según la cual deben preferirse, en la valoración de la prueba pericial, aquellos informes que así lo merezcan por su objetividad, imparcialidad, y motivación, e infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, por no haberse resuelto en la sentencia impugnada el problema de la llamada ruina técnica que fue planteada por las partes en sus alegaciones. La lógica del discurso obliga a invertir el estudio de estos motivos.

SÉPTIMO

La Sala de instancia, en efecto, constatada la existencia de situación de ruina por motivos económicos, no pasó a estudiar la ruina técnica. Sin embargo, no por eso incurrió en incongruencia. Para la desestimación del recurso contencioso administrativo bastaba con la existencia de una sola causa de ruina, de suerte que, constatada ésta, razones de económica procesal abogaban por prescindir de otras consideraciones que, a la vista de lo razonado, eran completamente superfluas.

OCTAVO

Tampoco existe infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de la prueba pericial. La parte actora pretende discutir en esta vía casacional la valoración que la Sala de instancia hizo de los distintos dictámenes periciales, lo que no es posible. El Tribunal sentenciador acude a los dos informes imparciales de que dispone (a saber, el del Técnico Municipal y el del perito nombrado por insaculación en vía judicial), y al constatar que el primero no motiva la valoración del inmueble, decide acudir al informe del Arquitecto Sr. Lucio , que fue nombrado a la suerte; la Sala de instancia aceptó las valoraciones dadas por este perito, menos la del coeficiente de reducción del valor del edificio por su edad, que no debe ser de 0'37, como dijo el perito, sino del 0'35, ya que el Tribunal da por probado que la planta baja y primera del edificio tiene una antigüedad de más de 100 años, y además, ese coeficiente de 0'35 es el que se admite incluso "por las periciales contradictorias" (véase el informe del perito Sr. Jorge , presentado por el propio Sr. Cosme , en el que, en efecto, se fija como coeficiente adecuado el de 0'35 -página 193-). Todas estas son apreciaciones fácticas soberanas de la Sala de instancia -v.g. edad del edificio, coeficiente de depreciación por edad que debe ser aplicado, etcque no pueden ser discutidas en casación so pena de desnaturalizar este medio de impugnación.

NOVENO

Debemos, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, y condenar en las costas del mismo a quien lo ha interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4921/93, y condenamos al recurrente Sr. Cosme en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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