STS, 24 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso9534/1991
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DON Bruno , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre denegación de Suelo para construcción de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se ha seguido el recurso número 648/90, promovido por D. Bruno y, en el que ha sido parte demanda la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de Suelo para construcción de vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno , contra la resolución de 14 de marzo de 1990 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 28 de noviembre de 1989, por la que se le deniega la petición de declaración de suelo idóneo y autorización para construir dos viviendas unifamiliares en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Alcalá de Chivert, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fue objeto del recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia apelada, y lo es de la actual apelación al haber sido desestimado aquel por ésta, la impugnación por parte de D. Bruno de tres resoluciones de fechas 28 de febrero de 1990, 28 de noviembre de 1989 y 22 de septiembre del mismo año, las dos primeras de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por las que fueron desestimados los recursos de alzada contra la de 22 de septiembre de 1989 y de reposición contra la de 28 de noviembre de 1989, y la de 22 de septiembre de 1989 de la Comisión Informativa de dicha ComisiónTerritorial, por la que se denegó al Sr. Bruno la autorización que éste había solicitado conforme al artículo

44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 para construir dos viviendas unifamiliares aisladas en parcela sita en Alcocebre, partida Cap y Corp, polígono NUM001 parcela NUM000

, suelo clasificado como no urbanizable en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Alcalá de Chivert, en razón de encubrir una parcelación ilegal y existir riesgo de formación de un núcleo de población por tratarse de dos viviendas en una misma parcela, motivo el primero exclusivamente tratado y aceptado por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Como recuerda su sentencia de 23 de enero de 1996, esta Sala tiene reiteradamente declarado que según se desprende de los artículos 85 y 86 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 178 y 179 de dicho texto refundido y 1º y 4º del Reglamento de Disciplina Urbanística, la realización sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural o de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares donde no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, está sujeta a la obtención de dos distintos actos autorizatorios -extremo hoy aclarado por el artículo 16 del actual texto refundido de 26 de junio de 1992-, por una parte, la autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, a otorgar por el procedimiento regulado en el artículo 43.3 del mismo texto refundido, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a los efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirlas de edificaciones o instalaciones que sólo en determinados supuestos pueden emplazarse en él, y por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder por el procedimiento ordenado en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los efectos intervencionistas en materia propiamente urbanística, siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que pueda otorgarse y siendo extremos a fiscalizar por la Administración competente para dispensarla, en un caso, que las edificaciones e instalaciones sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural, y en otro - que es al que se refiere la cuestión litigiosa- la posibilidad de darse ocasión a la formación de un núcleo de población.

TERCERO

Saliendo al paso de las argumentaciones de la parte demandada, hoy apelada, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: a) que en el ejercicio de la potestad autorizatoria no se encuentra el órgano que la tiene atribuida ante un problema que tenga que tratarse desde una óptica restrictiva, sino ante uno que debe resolverse en estrictos términos de legalidad, y tampoco ante una potestad discrecional que permita garantizar los principios que inspiran el sometimiento de un suelo al régimen preservador de urbanizarlo propio del no urbanizable, siendo tal potestad ejercitable con sumisión a la Ley previa la dilucidación de los conceptos jurídicos, en cuanto sean indeterminados, de "utilidad pública", "interés social", "emplazamiento en el medio rural" o "posibilidad de formación de núcleo de población"; b) que en lo que se refiere a éste último, "posibilidad de formación de un núcleo de población", en modo alguno puede afirmarse que en todos los casos sea un concepto jurídico indeterminado, puesto que en aquellos en que un Plan de Ordenación o unas Normas Subsidiarias lo hayan delimitado conforme a lo previsto en los artículos 36.b) ó

92.c) y 93.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico deja de serlo, subsistiendo sólo como tal en los supuestos de no delimitación por el planeamiento, sea Plan General o Normas Subsidiarias; c) que conforme se desprende del artículo 44.2.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la resolución del procedimiento autorizatorio, el órgano competente, tratándose de edificios destinados a vivienda familiar, las circunstancias en base a las cuales pueda considerarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población, habrán de valorarse, en su caso, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento; d) que la cuestión referente a la existencia de una parcelación ilegal queda fuera del ámbito propio de la autorización que nos ocupa, siendo otros los medios de reaccionar ante ella de existir.

TERCERO

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno necesariamente ha de ser estimado para a su vez, con revocación de la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo que formuló contra las resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, ya que a la estimación de éste conduce, en primer lugar, el que, aparte de quedar fuera del ámbito autorizatorio la existencia de una parcelación ilegal, como hemos dicho, ésta es inexistente, incluso en forma encubierta, ya que la parcelación, según se desprende del artículo 94 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, implica la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, operación nunca efectuada por el Sr. Bruno y que no la supone por sí la construcción de dos viviendas en una sola parcela; en segundo lugar, el que la edificación de dos viviendas en la misma parcela, respecto de la zona en que se encuentra la del actor, ésta permitida por las Normas Subsidiarias de Alcalá de Chivert para las de 2.000 metros cuadrados, y la del recurrente tiene una superficie de 4.605, siempre que entre ellas la distancia no sea inferior a 5 metros, la que las proyectadaspor el mismo cumple, tal como se desprende del examen de la normativa y del informe del Arquitecto Municipal; y finalmente, lo que es más importante, al núcleo de población se refieren las propias Normas Subsidiarias de Alcalá de Chivert, aprobadas definitivamente, el 9 de junio de 1978, estableciéndose en ellas, para la zona en que pretende edificar el apelante, que "se entenderá que el núcleo urbano corre el riesgo de constituirse si cuando con centro en el lugar donde se proyecta la construcción y un radio de 50

m. la densidad de viviendas es mayor o igual a 4", siendo así que según el informe del Arquitecto Municipal, y además no es contradicho, esta densidad no es superada no siquiera igualada computando una vivienda ya existente y las dos a construir. Razones por las que la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón es claro que infringió el ordenamiento jurídico en sus resoluciones, por lo que deben se anuladas, y que debió otorgar la autorización, la que procede conceder.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bruno contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 648/90, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra las resoluciones de 22 de septiembre y 28 de noviembre de 1989 y 28 de febrero de 1990, la segunda y la tercera de la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE CASTELLON y la primera de la Comisión Informativa de ella, anular estos actos por no ser conformes a derecho, condenando a la parte demandada a otorgar la autorización denegada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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