STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso656/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, el recurso de apelación nº 656/1993, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, asistido de Letrado, en representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. y el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, asistido de Letrado, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, contra la sentencia de 3 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 850/87, interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, sobre anomalías en el suministro eléctrico en instalaciones de planta de hormigón y fábrica de yesos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 22 de abril de 1987, el Consejero de Industria y Comercio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de alzada interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. contra la resolución de la Delegación Provincial de esta Consejería en Albacete, de fecha 10 de diciembre de 1986 que acordó:

"1º.- Declarar la incompetencia de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio para resolver la reclamación de daños y perjuicios, pretendida por Don Carlos Alberto , quien podrá ejercitar las acciones oportunas ante la jurisdicción ordinaria en lo referente a la citada cuestión.

  1. - Declarar que la potencia que procedía contratar por Don Carlos Alberto , de acuerdo con la potencia del transformador de 500 KW instalado, era de 5 KW en alumbrado y 395 KW en usos industriales, quedando HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. obligada a devolver la diferencia indebidamente pagada por el usuario en concepto de derechos de contratación por exceso de potencia de 5 KW en usos industriales.

  2. .- Declarar que la cuota de potencia a facturar en la tarifa de usos industriales se debió calcular desde el momento de la contratación en base a la potencia de 395 KW, por lo que HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. está obligada a devolver las cuotas de potencia correspondientes a la potencia de 5 KW contratada en exceso, desde la fecha de formalización del contrato hasta la facturación de fecha 1-8-85, inclusive.

  3. - Declarar la obligación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. de extender nuevas facturas por los consumos de energía eléctrica habidos desde la correspondiente a la fecha 2-9-85 hasta la actualidad, con una cuota de potencia de 200 KW, y con los recargos de energía reactiva que procedan, según las lecturas reales del contador habidas en las fechas inicial y final de cada período de facturación."

SEGUNDO

Contra la citada resolución, por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. se interpuso recurso contencioso- administrativo , ante la Sala de la Audiencia Territorial de Albacete, que dictó sentencia el 3 de octubre de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte elrecurso contencioso administrativo interpuesto por "HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.", contra la resolución de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de la Delegación de Industria de Albacete, de 10 de Diciembre de 1986, debemos declarar y declaramos nulas las referidas resoluciones, en cuanto se impone a la actora la obligación de devolver la diferencia indebidamente pagada por el usuario en concepto de derechos de contratación por el exceso de potencia de 5 KW en usos industriales y las cuotas de potencia correspondientes a la potencia de 5 KW contratada en exceso, desde la fecha de formalización del contrato hasta la facturación de fecha 1 de Agosto de 1985, confirmándose los restantes pronunciamientos de las resoluciones recurridas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm. 656/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caducado el derecho de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a formalizar el escrito de alegaciones en este recurso de apelación por haber dejado transcurrir el plazo concedido para ello sin haberlas evacuado, solo hemos de ocuparnos del interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, recurso que suscita las tres siguientes cuestiones: 1º) Si la Administración está legalmente habilitada para modificar los términos de la potencia pactada en la póliza de 15 de marzo de 1976, entre la empresa suministradora de energía eléctrica y el usuario, en caso de no estar ajustada dicha póliza a lo previsto en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1952 que aprobó las tarifas tope unificadas; 2º) Si al contratarse la potencia puede la empresa suministradora elegir entre las cinco posibilidades que reconoce el apartado d) del artículo 3 de la Orden Ministerial citada o debe en todo caso aplicar la que resulte procedente según las circunstancias de cada caso concreto (potencia del transformador instalado en la industria del solicitante); 3º) Si es exigible a la empresa suministradora que proceda a refacturar el consumo efectuado por su abonado desde que, en 2 de septiembre de 1985, solicitó que la potencia contratada fuera reducida 405 KW a 200 KW, aplicando a la refacturación los inferiores precios de la potencia solicitada.

SEGUNDO

El examen del expediente administrativo muestra que no hubo una negociación entre el industrial solicitante del suministro eléctrico y la empresa suministradora en el curso de la cual se pactasen unas determinadas condiciones económicas. Lo ocurrido fue que, en función de las características de la empresa solicitante, la suministradora fijó unilateralmente una potencia de 405 KW, que la Administración ha considerado incorrecta habida cuenta las características del transformador (500 KW) instalado en la industria del solicitante y tenida en consideración la norma establecida en el apartado 4 del artículo 3. b) de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1952 que obliga a multiplicar por determinado coeficiente (0,80). La construcción jurídica realizada por la empresa suministradora en su escrito de alegaciones invocando normas del Código Civil que obligan a cumplir lo pactado y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio que conecta con el de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución Española, pierde consistencia cuando se advierte que el usuario fue ajeno a la fijación de la potencia establecida unilateralmente por la sociedad recurrente. No se atiene a la realidad de lo acontecido la parte apelante cuando firma, en contra de la realidad, que la potencia facturada fue conforme a la "solicitada", y que se aceptó la "petición" de potencia que en su día se le hizo, pues no ha traído a los autos -ni desde luego obran en el expediente- los documentos que incorporen tal solicitud o petición. Si la potencia objeto de suministro ha de determinarse -como manda el artículo 3 de la Orden Ministerial antes invocadaconforme a las previsiones de este precepto, y si la Administración comprueba, como aquí ha acontecido, que la póliza no se atiene a esas previsiones, puede y debe intervenir para que lo pactado se ajuste a lo reglamentado. En los contratos de suministro de energía eléctrica los usuarios no se obligan en virtud de unas condiciones libremente convenidas sino que se adhieren a las reglamentariamente aprobadas, vinculantes también para la empresa suministradora. Por ello, los órganos competentes de la Administración pueden cuando lo estimen conveniente, o a petición de parte, examinar dichas pólizas y requerir a la empresa para que las modifique. Estas atribuciones, reconocidas expresamente por el artículo 76, último párrafo, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 20 de marzo de 1954, son las que fueron ejercidas por la Delegación de Industria de Albacete autora del acto originario, confirmado en alzada y reputado conforme a Derecho por la sentencia aquí impugnada, cuyos razonamientos son compartidos por esta Sala.

TERCERO

Examinadas las dos primeras cuestiones que se había planteado, vemos ahora la tercera. El usuario ha realizado todas las actuaciones que le eran exigibles para conseguir la reducción de la potencia instalada. Lo pidió por escrito hasta tres veces. Tales escritos llevaban implícita la autorización a la empresa suministradora para introducir en las instalaciones cuantas modificaciones fueran precisas. Carecen, pues, de fundamento las únicas alegaciones realizadas por la empresa recurrente reducidas a justificar la no reducción de la potencia por falta de una previa autorización del usuario. Y decimos que carecen de fundamento primero porque reiteramos que tal autorización existía, segundo, porque sin ella pudo la empresa suministradora llevarlas a cabo, cargando después sobre el usuario su importe, y tercero porque conocida por la empresa la petición de reducción, no consta que requiriera en momento alguno al usuario para llevar a cabo las imprescindibles modificaciones en los aparatos, entre los que se incluyen los de medida y control. Así lo ha entendido la sentencia impugnada, que también en este extremo debe ser confirmada.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso contencioso-administrativo núm. 350/88, cuya conformidad a Derecho declaramos, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando., , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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