STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso561/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 561 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 30 de junio de 1995, confirmado en lo relevante a los efectos de este recurso de casación por auto de fecha 25 de octubre de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. Por dichas resoluciones judiciales, se suspendió la eficacia de la resolución de fecha 1 de febrero de 1995, del Tribunal de Defensa de la Competencia, condicionándola a la prestación de un aval bancario por importe de ciento veinticuatro millones de pesetas (124.000.000 ptas.).

Es parte recurrida la entidad mercantil COMPAÑÍA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La entidad mercantil COMPAÑÍA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, en el expediente 850/1994, por la que declaró la existencia de una práctica prohibida por el artículo 6.2.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, por supuesta posición de dominio, y se le impuso la multa de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (124.000.000 de pesetas) y la publicación de un extracto de tal resolución en el Boletín Oficial del Estado y en los dos diarios de información general de mayor tirada nacional.

  1. La parte actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la resolución del acto impugnado.

  2. Por las resoluciones judiciales recurridas en casación, se suspendió la eficacia de la resolución de fecha 1 de febrero de 1995, del Tribunal de Defensa de la Competencia, condicionándola a la prestación de un aval bancario por importe de ciento veinticuatro millones de pesetas (124.000.000 de pesetas). Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1995, el Banco Español de Crédito, se constituyó en fiador solidario de la Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., y la fianza correspondiente se inscribió en el Registro Especial de avales con el número 0030 1001 0212695 211, de fecha 20 de julio de 1995.

SEGUNDO

1. El ABOGADO DEL ESTADO, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia referidos en el encabezamiento de este Auto, por los que se dio lugar a la suspensión de la resolución administrativa impugnada, condicionada al aval realmente ya prestado.2. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación que nos ocupa y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. El ABOGADO DEL ESTADO, solicita que se casen y anulen los autos recurridos y que se resuelva en el sentido de que se decrete no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la presente pieza.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 27 de marzo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad mercantil Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la entidad mercantil Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1996, se opuso al recurso, manifestando que el Tribunal de instancia ha ponderado adecuadamente los motivos existentes para dictar las resoluciones judiciales recurridas en casación por el Abogado del Estado.

  2. Por Providencia de fecha 5 de junio de 1996, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación, y se dispuso que quedara unido a los autos, quedando éstos pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de julio de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de septiembre de 1996, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A.: por el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia, por entender que no se ha aportado la más mínima prueba de la realidad de los perjuicios que la ejecución del acto impugnado provocaría. Cita el Abogado del Estado la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 1995, sobre la interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Ante los alegatos de la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

b). Con los alegatos consignados la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, pretende que se case y anulen los actos del Tribunal de instancia y que no se acceda a la suspensión del acto administrativo impugnado. Ello debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de laL.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, resulta que el Tribunal de instancia, en su auto de fecha 30 de junio de 1996, ratificado, como hemos dicho, en lo relevantemente necesario a los efectos de este recurso de casación, por el auto de fecha 25 de octubre de 1995, precisa de una manera clara que la ejecutividad del acto administrativo impugnado sería perjudicial, dada la cuantía de la multa, incluso para una empresa como la actora. Ante esta precisión, que se alza con la fuerza de hecho dado como probado, no cabe estimar las generales consideraciones que hace el Abogado del Estado. Debemos añadir, que la precisión indicada no es cuestionable en casación, al haberse hecho por el Tribunal de instancia en base al contenido de la pieza de suspensión y tras audiencia de las partes.

CUARTO

Dado que no procede estimar, por todo lo razonado, el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 30 de junio de 1995, confirmado en lo relevante a los efectos de este recurso de casación por auto de fecha 25 de octubre de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la AUDIENCIA NACIONAL. Por dichas resoluciones judiciales, se suspendió la eficacia de la resolución de fecha 1 de febrero de 1995, del Tribunal de Defensa de la Competencia, condicionándola a la prestación de un aval bancario por importe de ciento veinticuatro millones de pesetas (124.000.000 de pesetas). CONFIRMAMOS LOS AUTOS RECURRIDOS EN CASACIÓN y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González..PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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