STS, 5 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.825/91, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nerja, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1991, y en su recurso nº 62/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de autorización para la realización de obras en suelo no urbanizable para abastecimiento de aguas, siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Almuñecar, representado por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Nerja se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento apelante, y también el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar, y el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en representación de ésta, ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (el Ayuntamiento de Nerja) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de los actos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Comunidad Autónoma de Andalucía y Ayuntamiento de Almuñecar) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 26 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 12 de Julio de 1991, y en su recurso nº 62/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Manosalvas Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nerja (Málaga) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de fecha 18 de Junio de 1989 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 43-3 de la Ley del Suelo y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, se concedió la aprobación definitiva al expediente de "Proyecto de Conducción de Agua para abastecimiento de la Costa del Sol Oriental, provincias de Málaga y Granada", promovido por la Dirección General de Obras Hidráulicas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que las obras que se pretenden realizar son de utilidad pública e interés social, y, en consecuencia, pueden ser autorizadas en suelo no urbanizable, (como lo fueron en el acto impugnado) por la vía del artículo 85-2º-1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, e incluso en suelo no urbanizable especialmente protegido, visto el informe de la Agencia del Medio Ambiente y la falta de atractivo especial que paisajísticamente tiene la zona.

TERCERO

Frente a esa sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Nerja, en el cual insiste en sus argumentos de instancia, a saber, que el acto impugnado infringe (se dice ahora en apelación, repitiendo parte de la argumentación esgrimida en la primera instancia) determinados preceptos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja y del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Bienes Protegidos de la Provincia de Málaga.

CUARTO

El proyecto de que se trata, como su propio nombre indica ("Proyecto de Conducción de Agua para el abastecimiento de la Costa del Sol oriental, provincias de Málaga y Granada") es un obra que excede del puro ámbito urbanístico y se acerca más al de la "ordenación del territorio". En tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido eximiendo de la necesidad de licencia y autorizaciones urbanísticas, diferenciando ese concepto del de "ordenación urbanística", que es el ámbito en el que se mueve propiamente el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (Sentencias de 3 de Diciembre de 1982, 20 de Febrero de 1984, 28 de Mayo de 1986, 17 de Julio y 30 de Noviembre de 1987, 28 de Septiembre de 1990, 17 de Mayo de 1993 y 11 de octubre de 1994). El proyecto en cuestión está incluido en el "Plan de Aprovechamiento Integral de los Ríos de la Miel, Jate y Verde", aprobado en Marzo de 1960 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para abastecimiento de Agua y mejora y ampliación de los regadíos, afectando a la Costa del Sol oriental. (Esta naturaleza de la obra como no propiamente urbanística sino de ordenación del territorio ya fue puesta de manifiesto por la Junta de Andalucía al final del informe fechado en 27 de Julio de 1989).

QUINTO

Aunque así no fueran las cosas, habría de desestimarse la impugnación del Ayuntamiento de Nerja, ya que el proyecto en cuestión no infringe la normativa que la Corporación demandante esgrime en sus alegaciones, y así: 1º) Los pasajes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja, que transcribe la Corporación en las alegaciones de apelación, sólo prohiben "los usos masivos que sobrepasen su capacidad de carga" (páginas 28 a 31 del Tomo I del documento "I-Información" de las Normas citadas), de forma que el proyecto de que se trata no resulta prohibido, al no constituir un "uso masivo". 2º) Ni el artículo 151 ni el 169 de esas Normas impiden la realización del proyecto discutido, pues la "modificación del paisaje" que estos preceptos prohiben ha de referirse lógicamente no a cualquier variación mínima sino a aquellas que cambien la configuración del conjunto o perspectiva global del paisaje, lo que no es el caso. 3º) Por otra parte, la propia Información Urbanística de las Normas Subsidiarias dice que "el diseminado del río de la Miel carece de abastecimiento de agua; el problema podría resolverse mediante una impulsión desde el río de la Miel y construcción de un depósito en la zona alta...". Buena prueba de que el planificador tuvo conciencia de no prohibir con sus determinaciones una obra de esta naturaleza. 4º) Tampoco resulta violado el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Málaga, pues al frente de su regulación se encuentran dos preceptos que, en contra de lo que argumenta la entidad actora, permiten la realización del proyecto, y que son: a) Primero, el artículo 4º-7 (al que se remite el 32-3), que deja a salvo las determinaciones contenidas en la legislación de aguas, (cuya finalidad el propio precepto declara prevalente), entre ellas, y en primer lugar, la prioridad del abastecimiento a poblaciones (artículo 58-3 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985), el cual es, sin duda, un valor prioritario. b) Y segundo, el artículo 35-3-b), que prevé como uso compatible en los complejos litorales excepcionales "las obras de protección hidrológica". Es cierto que una obra de captación de aguas para abastecimiento público no parece a primera vista una obra "de protección hidrológica", pero, si bien se piensa, este concepto debe lógicamente incluir al otro, pues si el abastecimiento de poblaciones es en el ordenamiento jurídico español la primera necesidad que debe ser cubierta con el agua, ninguna protección mayor para el recurso de aquella que lo ponga en condiciones de satisfacer las necesidades vitales del hombre.SEXTO.- Para terminar, no estará de más consignar, a fin de encuadrar el problema en sus justos límites, que, según el informe de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (que obra a los folios 208 y 209 del expediente), "en su mayor parte los elementos del proyecto aparecen condicionados en su ubicación y características por factores de tipo técnico, social o económico que hacen escasamente viables otras alternativas", lo que demuestra la racionalidad del Proyecto.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.825/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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