STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso165/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribual Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 165/94, interpuesto por don Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez y asistido del Letrado don Antonio Luis Bañón, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 1.993. Habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado, en representación del citado Consejo General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de fecha 28 de octubre de 1.993 don Pedro puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial determinadas actuaciones acaecidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, a cuyo titular expresamente denunciaba, y atendido lo manifestado en dicho escrito la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General en acuerdo de 19 de noviembre del indicado año 1.993 resolvió archivar dicho escrito, interponiéndose contra el indicado acuerdo el presente recurso contenciosoadministrativo por don Pedro , y admitido a trámite dicho recurso y recibido el correspondiente expediente administrativo se llevó a cabo la publicación del anuncio de interposición del recurso, poniéndose a continuación de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 20 de julio de 1.994, en el que solicitó la declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado, disponiendo que el procedimiento administrativo se retrotraiga para que se comprueben los hechos denunciados.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en el correspondiente escrito de contestación a la misma interesó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a la parte recurrente y al Abogado del Estado para que formularan sus escritos de conclusiones, y una vez cumplido dicho trámite, en el que por dichas partes se ratificaron sus anteriores pretensiones, en providencia del 18 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 19 de noviembre de 1.993 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispuso el archivo de un escrito presentado por el hoy recurrente el 28 de octubre anterior, en el que denunciaba la actuación del titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra en la sustantación de la Diligencias Previas número 735/92, seguidas por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad en documento público, archivo del antes citado escrito que se fundaba -y reproducimos textualmente- en que "la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia delos correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se opone a las pretensiones del hoy recurrente, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de aquél. Esta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala de forma negativa con ocasión de los numerosos recursos deducidos contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial o de su Comisión Disciplinaria -así en las sentencias de 21 de julio de 1.995 y 25 y 31 de octubre y 2 de noviembre de este mismo año 1.996, como más recientes-, declarándose en las mismas que el denunciante de unas eventuales irregularidades en un proceso seguido en un determinado Organo judicial está legitimado, con arreglo a lo establecido en el artículo 28-1-a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 24.1 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal sobre la legalidad de los aludidos acuerdos, ya que, indudablemente, un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo incidiría positivamente en la esfera jurídica de quien lo ha planteado, conduciendo ello, en definitiva, a reconocerle interés directo en dicho recurso, y, por lo tanto, legitimación suficiente para accionar en el mismo, de conformidad con el principio "pro actione" y las exigencias ínsitas en el precitado artículo 24-1 de la Constitución y en correcta aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y, por ello, proclive a la que favorezca el acceso al proceso, tal como hemos declarado en las antes mencionadas sentencias de 25 y 31 de octubre de 1.996.

TERCERO

Las supuestas irregularidades que, a juicio del hoy recurrente, se cometieron por el titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra durante la tramitación de unas Diligencias Previas, y que aquél denunció ante el Consejo General del Poder Judicial en su escrito de 28 de octubre de 1.993, se concretan en dos Autos que el Juez titular del mencionado Juzgado dictó en los días 12 y 19 de julio del citado año 1.993. En el primero de ellos se decretaba la libertad provisional del hoy recurrente, con obligación de presentarse los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuese llamado, y en la segunda de las indicadas resoluciones de estimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Pedro -ahora recurrentecontra el anterior Auto y se dejaban sin efecto las medidas cautelares establecidas en este último.

Según el recurrente dichos Autos "constituyen la culminación de una actuación antijurídica y arbitraria del Sr. Juez de Instrucción de Calhorra" lo que "se debía a una venganza personal" contra el Sr. Pedro .

CUARTO

Todas las pretendidas irregularidades que se relatan en la demanda no pueden servir de fundamento para desvirtuar la legalidad

del acuerdo impugnado, toda vez que, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por el Juez de Instrucción número 1 de Calahorra en los dos Autos a que anteriormente nos hemos referido no pueden ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, que es tanto como decir que el Consejo General del Poder Judicial carece de toda potestad de revisar decisiones judiciales, ya que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Ahora bien, el recurrente, al margen de lo acordado en las resoluciones judiciales en cuestión - no debiendo olvidarse que en la de 19 de julio de 1.993 se accedió totalmente a la pretensión de aquél manifestada en el recurso de reforma del anterior Auto del 12 de iguales mes y año-, alude a que la actuación del Juez denunciado es "injusta y arbitraria" consecuencia de una "venganza personal", por lo que entiende que dicho Juez ha cometido una falta tipificada como grave y comprendida en el número 6º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se sancionan el exceso o abuso de autoridad cometidos por los Jueces y Magistrados, calificación del recurrente que es evidentemente errónea, máxime cuando en una de las resoluciones judiciales antes mencionadas se accedió totalmente a las pretensiones del mismo. Por dicho recurrente, en sus diversos escritos presentados en esta vía jurisdiccional y ante el Consejo General del Poder Judicial se alude, como ya hemos adelantado, a que toda la actuación del Juez de Instrucción número 1 de los de Calahorra en las Diligencias Previas número 735/92, es manifiestamente injusta y arbitraria, siendo consecuencia de una venganza personal, con lo que las imputaciones a dicho Juez tienen una trascendencia distinta de la propiamente disciplinaria, ya que la respuesta a esa supuesta actuación judicial se encuentra en el Código Penal, dado que las imputaciones que se hacen por el hoy recurrente al Juez denunciado tienen una evidente trascendencia penal, pero no disciplinaria, por cuanto de los tantas veces mencionados Autos dictados en las Diligencias Previas número 735/92 del Juzgado de Instrucción del número 1 de Calahorra, no se trasluce ninguna responsabilidad disciplinaria, como en general ocurre con las resoluciones judiciales, dictadas por Jueces y Tribunales en ejercicio de su potestad jurisdiccional de interpretar y aplicar las Leyes, las cuales, insistimos, no pueden ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, tal como dispone el artículo176-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985.

En presencia, pues, de lo denunciado por el hoy recurrente en su día, resulta procedente declarar la plena conformidad jurídica del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnado en este recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo, sin hacerse pronunciamiento sobre las costas, al no apreciarse las circunstancias del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que declarando no haber lugar a la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 1.993. que declaramos ajustado a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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