STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3539/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de Don Diego , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre impugnación de acuerdo concentración parcelaria y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 46.191, promovido por la representación de Don Diego y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre impugnación de acuerdo de aprobación de concentración parcelaria de la Zona de Santiago de Mora-Tobarra (Albacete).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan, en nombre y representación de DON Diego , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas en los motivos de impugnación por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ciñe la presente impugnación a la resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) de 4 de septiembre de 1985, confirmada en alzada por silencio administrativo, de concentración parcelaria de la zona de Santiago de Mora-Tobarra, en el término municipal de Tobarra, de la provincia de Albacete.

La sentencia apelada declara conformes a Derecho estas resoluciones. Hace constar que la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de enero de 1980 (BOE de 7 de febrero de 1980) acordó la concentraciónparcelaria que se cuestiona, siendo aprobadas las bases definitivas por resolución de la presidencia del IRYDA de 7 de septiembre de 1983, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de 7 de octubre de 1983, y en el Ayuntamiento de Tobarra los días 27, 28 y 29 de septiembre del mismo año. Al no haberse presentado ningún recurso de alzada contra la resolución aprobatoria de las citadas bases, las mismas fueron declaradas firmes el día 15 de noviembre de 1983. Aclara la Sala «a quo» que las bases de la concentración parcelaria no pueden ser objeto de discusión en el proceso, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, y que las fincas de reemplazo adjudicadas al recurrente cumplen adecuadamente los fines de la concentración parcelaria, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de 12 de enero de 1973, sin que por el señor Diego se haya logrado demostrar lesión en más de la sexta parte del valor de las fincas, por lo que desestima el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación que efectúa una exposición, subjetiva e imprecisa, de fundamentos de hecho en la que se mezclan alegaciones formales y de fondo. En lo esencial argumenta que se le ha producido indefensión y, en cuanto al fondo, que las fincas de reemplazo son inservibles y no se pueden cultivar.

SEGUNDO

Agrupando en primer lugar, en un orden lógico, las distintas alegaciones que denuncian infracciones de carácter formal, es de destacar la alegación sobre la omisión, en primera instancia, de la prueba de confesión en juicio de la Administración demandada.

Debe destacarse que la falta de práctica de dicha prueba, denegada en su momento por la Sala de primera instancia, resulta ahora claramente imputable a la propia inactividad de quien la alega. En efecto, la parte apelante debió pedir el recibimiento a prueba para su práctica en el escrito de personación en esta apelación, conforme a lo que establece el artículo 100.1 de la LJCA, en la redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992, de 5 de mayo, aplicable al caso. Aunque la queja carece, por ello, de relevancia a efectos de indefensión, será procedente indicar que consideradas por esta Sala las once preguntas en que se concretaba tal prueba, se debe concluir que la misma carecía de relieve para los extremos que se discuten en este recurso. Las preguntas primera a cuarta se refieren a las bases definitivas de la concentración, consentidas en vía administrativa, que no pueden ser objeto de impugnación en el recurso y las restantes (preguntas quinta a undécima) a la identificación y estado de las fincas aportadas y las recibidas como reemplazo, extremos suficientemente acreditados en los diversos informes, planos y prueba pericial. Todo ello demuestra que un informe adicional del Ministerio de Agricultura sobre dichos extremos no habría aportado datos nuevos de relieve para la resolución del recurso resultando, por ello, innecesario.

TERCERO

La insistencia del recurrente en su desconocimiento de las bases definitivas de la concentración parcelaria obliga a reiterar que las mismas, que aparecen consentidas en vía administrativa, no pueden ser atacadas en este recurso, como razona con meridiana claridad la sentencia de instancia. Resultan por ello totalmente improcedentes las alegaciones que aducen dificultad para conocer dichas bases o ausencia de notificación personal. Será oportuno recordar, a mayor abundamiento, reiterando la doctrina que expresó la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de febrero de 1996, que el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 tiene un régimen específico de publicaciones y comunicaciones distinto del establecido en la Ley de procedimiento administrativo, por lo que las alegaciones en que se insiste carecen de consistencia. Por otra parte, la intervención de Don Diego en el proceso de concentración - que se refleja en el expediente administrativo y en el alcance limitado de las alegaciones de su recurso de alzada frente al acuerdo de concentración que aquí se revisa - priva también, en fin, de valor de convicción a las quejas de indefensión que se efectúan.

CUARTO

Ya en cuanto al fondo, las alegaciones sobre la inutilidad de las fincas asignadas como de reemplazo o su falta absoluta de valor carecen de toda consistencia y tampoco pueden ser atendidas. La sentencia recurrida declara - sin que tal extremo haya merecido alegación alguna en contrario - que el valor de reemplazo de las fincas atribuidas (93.788, 80 puntos en total, como resulta de la ficha detallada de atribución existente en el ramo de prueba) se corresponde con el valor de las parcelas aportadas, lo que demuestra claramente la inexistencia de un perjuicio de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas. Pasando revista a los fines que el artículo 173 del Texto Refundido asigna a la concentración parcelaria, será de indicar que los planos de distribución de nuevas parcelas demuestran que la concentración ha atendido los deseos del recurrente tanto en el extremo de que las parcelas atribuidas estuvieran unidas a las de su padre (Don Diego , propietario número 51) con las que, al parecer, existe unidad de explotación, como en el de conservar tierras que anteriormente eran de propiedad del mismo recurrente, por estar cercanas a la casa de labor u otras razones (pliego de sugerencias firmado el 4 de febrero de 1983). Resulta de ello que las quejas que se formulan sobre la existencia de ribazos en la parcela NUM000 (del polígono NUM002 ) o sobre la merma de valor de la parcela NUM001 (del polígono NUM003 ) no pueden ser atendidas, al desprenderse de las actuaciones que las mismas eran de propiedad del recurrente conanterioridad y que le fueron adjudicadas como de reemplazo precisamente por haber manifestado el mismo su deseo de conservarlas. No puede, así, concluirse que exista la lesión o perjuicio que se alega y que, como ha subrayado con acierto la sentencia de la sentencia de la Audiencia Nacional en su razón de decidir, correspondía haber concretado y probado a la parte actora, sin que desde luego lo haya hecho.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus mismos fundamentos, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan en representación de Don Diego , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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