STSJ Galicia 572/2012, 11 de Abril de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:2847
Número de Recurso811/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución572/2012
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2009

RECURRENTE: Marí Jose, Mario, Onesimo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de Abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000811 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Marí Jose, Mario, Onesimo, representado/a por el/la procurador/ a D./Dª CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª CARLOS COLADASGUZMAN LARRAYA, contra RESOLUCIÓN 15/9/09 CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA CONTRA ACUERDO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA DE ESTÁSGOIÓN-FIGUEIRÓ-TOMIÑO-PONTEVEDRA. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Marí Jose, D. Onesimo y D. Mario, interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2009, del Secretario General de la Consellería del Medio Rural, por delegación del Excmo. Sr. Conselleiro del Medio Rural, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Onesimo y otros ( Marí Jose y Mario ), propietario nº NUM000, contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Goás-Goián-Figueiró (Tomiño-Pontevedra).

Y defienden, dentro de los hechos de la demanda, si bien desarrollado posteriormente en la fundamentación jurídica de la misma, la nulidad del procedimiento por falta de notificación personal de la tramitación de las bases; la improcedencia de la delimitación del ámbito de la concentración parcelaria; la improcedencia de apertura de nuevas vías en el suelo de núcleo rural, y superficie computable de las fincas aportadas.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la fundamentación jurídica de la demanda, en primer lugar sostiene la parte demandante la nulidad del procedimiento por falta de notificación de la tramitación de las bases, de manera que tal y como recoge la resolución recurrida, no ha existido solicitud de exclusión de fincas durante la tramitación de las aprobación de las bases de la concentración, porque nunca se notificó a los demandantes ni su tramitación ni su aprobación provisional, si bien reconoce que la norma no exige la notificación individualizada, aunque se basa en la modificación del criterio a tal respecto por el Tribunal Supremo, en concreto en base a la STS de 3 de junio de 2009, que resuelve el recurso de casación 5551/2007 .

Es cierto, como aduce la defensa de la Administración demandada, que tal y como se mantiene en la doctrina de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo, recogida en Sentencia 1482/2002, de 20 de diciembre de 2002, en que se dice que #Declara igualmente la sentencia de 14 de Octubre de 1996 del Alto Tribunal con cita de otras anteriores que "en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, según el artículo 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es trámite preclusivo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración#.

Y como tales alegaciones no se dirigen contra el acuerdo sino contra las bases, la pretensión debe rechazarse toda vez que si el demandante en su día no estaba de acuerdo con las clasificaciones de las tierras que efectuaban las Bases y demás disfuncionalidades que se han producido en la elaboración de las mismas- las cuales conocía perfectamente, pese a las manifestaciones efectuadas en ese sentido, debió interponer contra el acuerdo aprobatorio de tales bases los oportunos recursos, cosa que no hizo, deviniendo en consecuencia firmes las mencionadas Bases, dado el principio de preclusión de plazos y si fue sido recurrido en tiempo y forma el acuerdo de concentración parcelaria....................#.

Pero esta doctrina ha de adecuarse al caso concreto, en que se aprecian las siguientes particularidades: en primer lugar, es cierto que lo que se impugna es la resolución que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria. Pero también lo es que la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia, dispone en su artículo 41 que #1. El acuerdo de concentración solo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.

.......................#, y en el 43 que #1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso

contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

........................#. No obstante, hay que partir de que la sentencia citada en la demanda, aun cuando se refiere a Cantabria, que es una comunidad autónoma distinta y con una normativa propia, se basa en la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyos artículos 214 y 218 son de similar redacción a los arriba transcritos, de la Comunidad autónoma de Galicia. Así el artículo 214 dice que #El acuerdo de concentración dictado por el Instituto sólo podrá ser impugnado si se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o si no se ajustase a las Bases de la concentración, a que se refiere el artículo 184; y el 218 que #1. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras........#. Por consecuencia, se hace posible entrar en el

análisis de la cuestión suscitada, al igual que se hace en la sentencia citada en la demanda.

En concreto, la STS, Contencioso sección 4 del 03 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3739/2009), recurso: 5551/2007 ; interpuesto contra la desestimación de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de Concentración Parcelaria, dice en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: #Vamos a empezar por el examen del segundo motivo que gira sobre la exigencia del sistema de notificaciones con carácter general contenido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAPPAC ) y jurisprudencia que la desarrolla, frente al régimen de notificaciones aceptado por la sentencia, es decir el previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria (LRDA) de 13 de enero de 1973, por tratarse de un procedimiento especial conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Es cierto que existe una constante jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Así:

I) La sentencia de esta Sección y Sala de fecha 18 de septiembre de 2000, recurso de casación 6035/1994 se pronuncia acerca de que no ha lugar al recurso de casación contra sentencia declarando la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resoluciones de una administración autonómica referidas a la firmeza de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de una determinada localidad. Sienta la citada sentencia que:

a) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no infringe tal derecho cuando el Tribunal de...

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