STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso791/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación nº 791/91 interpuesto por la Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 3 de octubre de 1990 por la que se estima el recurso jurisdiccional 958/86, interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 26 de febrero de 1986 por la que se denegaba la solicitud de permiso de trabajo instada en nombre y representación de D. Luis Francisco , que no ha comparecido en el recurso, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de febrero de 1986 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictó Acuerdo por el que se denegaba el permiso de trabajo solicitado por D. Luis Francisco de nacionalidad argentina.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Francisco se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegándose con motivo de la formulación de la demanda que la actividad del interesado se encontraba en el régimen de autónomos hasta la fecha en que se incorporó al Régimen General mediante Decreto 2621/86 de 24 de diciembre, once meses después de la solicitud del permiso de trabajo y residencia. Las pretensiones de la parte demandante se dirigen a que se reconozca al interesado el derecho a obtener el permiso de trabajo declarando la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados por la paralización de la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO

Con fecha de 3 de octubre de 1990 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Pedro García Mateo, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra las resoluciones de fecha 26 de febrero y 7 de mayo de 1986, dictadas por la Delegación de Trabajo y Seguridad social de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho, y, en consecuencia, el derecho de la recurrente a obtener permiso de trabajo; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha figurado como parte apelada la representación procesal de D. Luis Francisco .

En el presente recurso se han formulado las siguientes alegaciones:

Por el Abogado del Estado se alega sustancialmente lo siguiente:

  1. El recurso de reposición interpuesto es extemporáneo a tenor de la fecha de notificación de la Resolución impugnada y de la de entrada en el registro de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid del escrito de recurso concurriendo por tanto la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. La relación laboral del interesado no puede ser considerada por cuenta propia sino más bien por cuenta ajena en atención a los artículos y del Estatuto de los Trabajadores debiendo advertirse, por otra parte, que el Decreto 2133/75 se limita a establecer el Régimen de la Seguridad Social de los artistas profesionales.

  3. Finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión se alega que la aplicación y eficacia de los Tratados Internacionales no empece que la solicitud de permiso de trabajo deba remitirse en forma y su resolución debe adoptarse al amparo del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, quedando al arbitrio de la Administración su concesión ó denegación.

No consta que se hayan formulado alegaciones por la representación procesal de D. Luis Francisco , pese a haber sido emplazado en legal forma.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 3 de octubre de 1990 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por la que se deniega el permiso de trabajo solicitado por D. Luis Francisco , de nacionalidad argentina.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar el Abogado del Estado la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia recurrida al no declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por ser extemporáneo el recurso de reposición ya que la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por la que se denegaba el permiso de trabajo, fue pronunciada el 26 de febrero de 1986 y notificada al administrado, según se deriva del expediente administrativo, el día 7 de marzo del mismo año y éste interpuso recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, con fecha 7 de mayo de 1986, es decir, transcurridos dos meses desde la fecha en la que le fue notificada la resolución denegatoria.

La mencionada circunstancia determinaba, a juicio del Abogado del Estado, que el acto denegatorio del permiso de trabajo no fuese susceptible de impugnación, a tenor del capítulo 1º del título 3º de la LJCA, resultando, por tanto, plenamente aplicable lo dispuesto en el apartado c) del art. 82 de la citada ley. En este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 1986 indica que el plazo establecido para la formulación de un recurso es de orden público, es decir, de derecho necesario, y por tanto sometido al régimen de la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la LJCA y la circunstancia de que la cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala no haya sido planteada en primera instancia, no obsta a su estimación tal y como se señala en las sentencias de 6 de noviembre de 1978 y 11 de febrero de 1980 del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el caso presente, del examen de la documentación incorporada al expediente se colige que la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 26 de febrero de 1986 fue notificada al interesado con fecha de 7 de marzo de 1986 y que el escrito de recurso de reposición interpuesto tuvo entrada en el Registro de la citada Dirección Provincial con fecha de 7 de mayo de 1986. Por lo tanto, como indica la Abogacía del Estado había transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, y por ello la citada resolución había devenido en firme y consentida, y contra la misma no se podía admitir el recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción. A lo anterior en nada obsta, como refiere el Abogado del Estado, que tal circunstancia no se hubiera aducido en la Instancia, pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, las sentencias citadas de 6-11-78 y 11-2-80, la cuestión relativa a los plazos de formalización de los recursos, es una cuestión de orden público, de derecho necesario, sustraida a la disponibilidad de las partes, por afectar tanto al principio de legalidad y seguridad jurídica, artículo 9 de la Constitución, como al propio derecho de tutela efectiva de la otra parte afectada.

CUARTO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, que el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, dispone que la sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando se interponga respecto de actos no susceptibles de impugnación, como es el supuesto de autos, en el que se trataba de impugnar un acto firme y consentido, artículo 40, citado, es procedente estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la resolución de 26-2-86 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

QUINTO

Además de lo anterior y aunque no resulta ya necesario, no está demás señalar, que la actividad de Actor, que refiere el recurrente, sin ningún otro dato, es o debe ser entendida como actividad por cuenta ajena, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, como había declarado la Administración.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 791/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de fecha 3 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 958/86, que se revoca, y al tiempo debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra la resolución de 26-2- 86 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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