AAP Lleida 200/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:607A
Número de Recurso274/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168146316

Recurso de apelación 274/2018 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1106/2017

Parte recurrente/Solicitante: CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Jordi Vives Folch

Parte recurrida: REAL MONASTERIO RELIGIOSAS COMENDADORAS SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX (ORDEN DE MALTA)

Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO

Abogado/a: RAFAEL DE LA VEGA DE CHURRUCA

AUTO Nº 200/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 15 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1106/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL contra Auto - 15/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de REAL MONASTERIO RELIGIOSAS COMENDADORAS SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX (ORDEN DE MALTA).

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO la excepción de Litispendencia formulada por Monasterio San Juan de Jerusalén, de las RR, Sanjuanistas (Orden de San Juan de Jerusalén) y ACUERDO el Sobreseimiento de este procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el Procurador Sr. Paloma en representación de Monasterio San Juan de Jerusalén, de las RR, Sanjuanistas (Orden de San Juan de Jerusalén) frente al Consorci del Museo de Lleida, Diocesá i Comarcal."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día f‌ijado por turno.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto nº 44 de 15 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1106/2017, acuerda el sobreseimiento del proceso al amparo del art. 421.1 primer párrafo LECivil por apreciar la concurrencia de litispendencia de este juicio ordinario con respecto al tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí como Juicio Ordinario nº 479/2016. En dicho Auto de instancia se aprecia la legitimación activa de la demandante, MONASTERIO DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE LAS RR SANJUANISTAS (ORDEN DE SAN JUAN DE JERUSALEN) DE VALLDOREIX, para hacer valer la excepción de litispendencia en la audiencia previa habida cuenta de las especialidades del trámite del procedimiento previsto en el art. 569.5-1 CCCat para la constitución del derecho de retención, e igualmente, se razona la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar dicha excepción; imponiendo las costas a la demandada.

Apela la demandada, CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL, argumentando la falta de legitimación activa de la actora para formular esta excepción, así como cuestionando la concurrencia de los diferentes requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para apreciar la litispendencia. Solicitando la estimación del recurso, la revocación del Auto de instancia, ordenando la continuación del proceso, con imposición de costas y, subsidiariamente, que se absuelva de la imposición de las costas de la primera instancia a dicha apelante.

La parte actora, MONASTERIO DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE LAS RR SANJUANISTAS (ORDEN DE SAN JUAN DE JERUSALEN) DE VALLDOREIX, se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación del Auto de instancia en sus términos, e interesa como prueba documental la aportación a estas actuaciones del Auto nº 102 de 23 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1097/2017, en un procedimiento que se calif‌ica por la parte como "gemelo" al presente supuesto.

SEGUNDO

En primer término, conforme a lo previsto en el art. 271.2 con relación con los arts. 460 y 461 LECivil, debemos resolver sobre la aportación de dicho Auto del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Lleida como prueba, a la que se opone la apelante alegando que no reúne los requisitos de ser "condicionante o decisiva" para resolver ( art. 271 LECivil).

En el presente supuesto, teniendo en consideración que el objeto de la apelación se centra en discernir si procede la apreciación de litispendencia de este proceso con el Juicio Ordinario nº 479/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, y dado que en dicho procedimiento las partes demandadas son tres, una de las cuales es a su vez parte en nuestro proceso y la otra del Juicio Ordinario nº 1097/2017 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Lleida cuyo Auto nº 102 de 23 de marzo de 2018 se pretende ahora aportar, siendo en todos los casos parte (actora del juicio de Rubí y demandada de los dos procesos de Lleida) el CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL, habiéndose resuelto en dicho Auto de 23 de marzo de 2018 en el mismo sentido que el ahora apelado nº 44 de 15 de febrero, estimamos que concurre el requisito previsto en el art. 460.2, al que remite el art. 461.3 LECivil relativo a que se trate de una resolución judicial que se ref‌iera a

"hechos de relevancia para la decisión del pleito", y que es posterior al Auto apelado, por lo que procede admitir la aportación de esta prueba documental.

TERCERO

Para resolver sobre las cuestiones planteadas en esta alzada de forma previa debemos recordar la doctrina jurisprudencial consolidada referente a la litispendencia. Como dijimos en nuestro Auto nº 35 de 9 de febrero de 2007 (rec. 406/2006), " la litispendencia es una institución en virtud de la cual queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior, ya sea ante el mismo o ante distinto Tribunal, de forma que, estando en trámite el primer proceso, si prospera la excepción en el segundo, habrá de dictarse auto de sobreseimiento ( Art. 421-2 LEC ). El fundamento de esta institución, al igual que el de la cosa juzgada, se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indef‌inida de las mismas cuestiones litigiosas ante los Tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando la litispendencia como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de forma que para poder apreciar la situación de litispendencia es requisito necesario la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada, tradicionalmente recogidas en el Art.1.252 del Código Civil (derogado por la LEC 1/2000, de 7 de enero, y que se mantienen, básicamente, en el Art. 222 LEC ) de manera que entre ambos litigios se produzca la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, es decir, entre sujetos litigantes, cosas en litigio y causa o razón de pedir en uno y otro procedimiento ."

La STS nº 240 de 9 de marzo de 2000 (rec. 1666/1995), reiterada en otras Sentencias posteriores como la nº 435 de 1 de junio de 2005 (rec. 4756/1998), nº 706 de 11 de junio de 2007 (rec. 3513/2000) y nº 140 de 13 de marzo de 2012 (rec. 656/2008), explica que " La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una f‌igura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha f‌igura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior inf‌iere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar...

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