STS, 2 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso580/1992
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 580/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marratxi (Mallorca), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 99/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre reclamación al Ayuntamiento apelante de los gastos de urbanización correspondientes al diez por ciento del aprovechamiento medio, siendo parte apelada D. Rubén , que actúa como DIRECCION000 de la Junta de Compensación del Polígono NUM000 del Plan Parcial de DIRECCION001 (Marratxi-Mallorca), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Marratxi se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rubén (en la representación dicha), como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Marratxi) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Junta de Compensación antes citada) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Junio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 25 de Septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 20 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 99/91, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de

D. Rubén , (que actúa por la Junta de Compensación del Polígono NUM000 del Plan Parcial de DIRECCION001 de Marratxi (Mallorca), contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de dicha localidad de la petición formulada por la Junta de Compensación para que el Ayuntamiento pagara los gastos de urbanización correspondientes al diez por ciento del aprovechamiento medio en el Polígono NUM000 del Plan Parcial de DIRECCION001 , que alcanzaba la cifra de 13.810.639 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento principal de que la Junta de Compensación actora no ha demostrado que los gastos de urbanización y su atribución a cada uno de los propietarios hubiera sido aprobada en la Asamblea General de la Junta de Compensación, (tal como exige el artículo 14 de los Estatutos), pero advirtiendo que el Ayuntamiento a su vez no había requerido a la Junta a fin de que subsanara el defecto presentando en forma el documento que justificara tal extremo, estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo y ordenó al Ayuntamiento demandado que requiriera a la Junta de Compensación a fin de que en el plazo oportuno subsanara la falta de aportación del acuerdo de su Asamblea General por el que debieron aprobarse los gastos de urbanización, continuando la tramitación de la petición de aquellos conforme a Derecho.

TERCERO

Contra dicha sentencia, (con la que se ha conformado la Junta actora), ha formulado el Ayuntamiento de Marratxi este recurso de apelación que nos ocupa, en el que insiste en los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, a saber, primero, que la posibilidad de subsanación está reservada en los artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo a los requisitos puramente formales, pero no a aquellos en que el interesado funda su derecho; segundo, que la Junta renunció a su derecho contra el Ayuntamiento en la escritura pública de fecha 23 de Junio de 1983 en la que hizo cesión de los terrenos de cesión obligatoria y los correspondientes al 10% del aprovechamiento medio, y, tercero, que el posible derecho de la Junta frente a la Corporación Municipal ha prescrito por el transcurso de los cinco años referidos en el artículo 46-1-a) de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

El presente recurso de apelación debe ser estimado, pues la Junta de Compensación no ha demostrado que los gastos de urbanización y su reparto entre los propietarios haya sido aprobado por la Asamblea general de la Junta de Compensación, tal como exige el artículo 14 de los correspondientes Estatutos. No se trata, por lo tanto, de un problema formal de no presentación de un documento referente a un hecho realizado y cierto, sino del problema de fondo de que no se ha demostrado que el hecho sea cierto, es decir, que los gastos y el reparto hayan sido aprobados por la Asamblea General de la Junta de Compensación. En efecto, debe tenerse presente lo siguiente: 1º) En su escrito iniciador del expediente administrativo el solicitante dijo que los actos habían sido "aprobados todos por la Junta", pero sin especificar no sólo la fecha de aprobación sino, lo que es mucho más importante, qué órgano de la Junta había otorgado la aprobación, pues la Junta tiene varios órganos, a saber, la Asamblea General, la Junta de Delegados, el Presidente y el Secretario (artículo 12 de los Estatutos). 2º) En la demanda sólo se dijo que los gastos habían sido "aprobados en las sesiones correspondientes", y, en periodo de prueba, cuando ya en su contestación a la demanda el Ayuntamiento había puesto de manifiesto la circunstancia de no constar en el expediente administrativo ni haberse aportado por el recurrente acta de la Asamblea General que acreditara fehacientemente la obligación de pago por parte del Ayuntamiento, la Junta actora aportó sólo las facturas de los gastos, pero en absoluto certificación del acta correspondiente de la Asamblea General. 3º) En su escrito de conclusiones la demandante, (pese a la alegación de la contraparte) ni siquiera se refiere a este problema. 4º) En sus alegaciones como apelada en esta segunda instancia, tras afirmar que esta es una cuestión baladí, se dice que la ausencia del documento puede subsanarse, sin ni siquiera citar la fecha en que la Asamblea General, (y no cualquier otro órgano de la Junta), aprobó los gastos y el reparto.

QUINTO

De todo lo dicho se deduce: 1º) Que la parte actora ni siquiera una vez ha citado (no ya probado) la fecha de la celebración de la Asamblea general en la que se produjo la aprobación. 2º) Que, en todo caso, si bien ha alegado genéricamente haber sido aprobados los gastos en las sesiones correspondientes, nunca ha afirmado que también se hubiera aprobado la distribución entre los distintos propietarios.

SEXTO

De esta conducta de la Junta demandante deduce esta Sala que (como apuntábamos) el problema no es el formal de no presentación de un documento, sino el de fondo de no haberse demostrado (y ni siquiera alegado) que los gastos y su distribución hayan sido aprobados por la Asamblea general. Porcuya razón debe estimarse el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia impugnada,

desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 580/92, y, en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos la sentencia impugnada.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 99/91 interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono NUM000 del Plan Parcial de DIRECCION001 (Marratxi), contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de dicha localidad de la petición realizada por dicha Junta para que dicho Ayuntamiento pagara los gastos de urbanización correspondientes al diez por ciento del aprovechamiento medio, que alcanzaba la cifra de

    13.810.639 pesetas.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...o precaución que debieron considerarse exigibles, citando para fundar el interes casacional las SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 2 de octubre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 20 de junio de 2003 , 26 de mayo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 . V......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR