STS, 17 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4303/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "FIGUERZA, S.A.", contra sentencia (nº 304/91) dictada, con fecha 25 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre denegación de exoneración de cuotas a la Seguridad Social; habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso del orden jurisdiccional nº 1918/88, a instancias de la representación procesal de "FIGUERZA, S.A.", contra resolución de 31 de octubre de 1.988, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatoria en alzada, de la de 14 de julio de 1.988, de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Málaga, por la que se acordaba autorizar la suspensión de las relaciones laborales de 59 trabajadores por un período máximo de 6 meses, declarando a los afectados en situación legal de desempleo, y denegando la exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, siendo este último extremo de las citadas resoluciones el que aquí se impugna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Cándenas González en la representación acreditada de "FIGUERZA, S.A.", contra la resolución de 31 de octubre de 1.988 (Ref. R.A. 57/88 EC/mmf), de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía que en alzada confirma la de 14 de julio de 1.988 de la Delegación Provincial en Málaga, de la referida Consejería, que denegó la exoneración de las cuotas de la Seguridad Social, en expediente de regulación de empleo durante julio y agosto de 1.988, por ser tales actos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "FIGUERZA, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación de la entidad mercantil "FIGUERZA, S.A.", solicita "dicte Sentencia por la que revocando y anulando la sentencia recurrida de 25 de Febrero de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada recaída en autos y estimando en consecuencia la demanda formulada por esta parte en su día, deje sin lugar ni efecto las Resoluciones de 30 de Octubre de 1988 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, así como la de 14 de julio de 1988 de la Delegación Provincial de Málaga que denegaron la exoneración del pago de las cuotas a la Seguridad Social a esta Empresa, con devolución de los Autos a la Sala deInstancia para su debido cumplimiento".

  2. La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día 15 de Octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 25 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1.918/88, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "FIGUERZA, S.A.", contra resolución de fecha 31 de octubre de 1.988, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatoria en alzada de la de 14 de julio de 1.988, de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Málaga, por la que se acordaba autorizar la suspensión de las relaciones laborales de 59 trabajadores durante los meses de julio y agosto, declarando a los afectados en situación legal de desempleo, y denegando la exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, siendo este último extremo de las citadas resoluciones el que aquí se impugna.

SEGUNDO

El problema debatido en la presente litis se reduce a una cuestión meramente jurídico-interpretativa, pues, solicitándose por la empresa recurrente la exoneración del pago de cuotas de la Seguridad Social por la suspensión de las relaciones laborales de 59 trabajadores, durante el período autorizado, la autoridad laboral niega la concesión de la exoneración pedida, en cuanto la suspensión instada obedece a causas tecnológicas previstas en los arts. 47 y 51 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, así como en el R.D. 696/80, de 14 de abril, pues ha quedado acreditado, a juicio de la Administración, que las obras a realizar son necesarias e imprescindibles para la continuidad de la actividad de la empresa.

TERCERO

Frente a ello, la entidad mercantil recurrente alega que la suspensión instada se fundamenta en un supuesto de fuerza mayor, susceptible de producir la aludida exoneración de cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa durante el período de suspensión de los contratos laborales por razón de la necesidad del acometimiento de las obras, lo que supone, a su juicio, una vulneración de lo establecido en el art. 12.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Prestación por Desempleo y, por consiguiente, la resolución administrativa ha de ser anulada.

CUARTO

La petición de exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social que formula la empresa recurrente tiene su origen en un expediente de regulación de empleo por el que se autorizó la suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores del Hotel Palmasol, por concurrir las causas tecnológicas previstas en los arts. 47 y 51 E.T, ante la necesidad de realizar obras en el referido hotel. La suspensión de las relaciones laborales se autorizó, inicialmente, a partir del 1 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 1988, aunque se desestimó la petición de exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, desestimación respecto a dicho período que fue confirmada por esta Sala, en su sentencia de 16 de diciembre de 1993. Posteriormente, por sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997, se desestimó idéntica petición para el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 1988. Consecuentemente, respecto a la nueva petición de exoneración del pago de las cuotas de las Seguridad Social correspondiente a los meses de julio y agosto de 1988, debe seguirse este mismo criterio en el presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina, para la nueva ampliación del período concedido. Sobre todo teniendo en cuenta que no se formulan en el recurso que nos ocupa alegaciones distintas de las que fueron examinadas por este Tribunal. Así, como ya dijo esta Sala en sus sentencia de 16 de diciembre de 1993 y de 10 de febrero de 1997, la empresa instante del expediente de regulación de empleo expresó ante la Administración que su solicitud se fundamentaba en la envergadura, importancia y urgencia imperiosa de la ejecución de las obras, se trata en definitiva de causas tecnológicas y puede añadirse económicas, sin que exista fuerza mayor, ni siquiera la denominada impropia.

En efecto, no concurren los requisitos necesarios para apreciar dicha fuerza mayor, que la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, define como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende cualquier causa que dimane de un hecho externo, ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y quecomporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación sea imprevisible o pudiendo preverse resultare inevitable.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar la concurrencia de las circunstancias para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación nº 4303/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "FIGUERZA, S.A.", contra Sentencia (nº 304/91), dictada con fecha 25 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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