STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1286/1990
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 1286/1990, interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, asistida por Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 798/89, de 30 de junio, por el que se adoptan medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos en determinadas cuencas hidrográficas, al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 1.989, el Boletín Oficial del Estado publicó Real Decreto 798/89, de 30 de junio, por el que se adoptan medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos en determinadas cuencas hidrográficas, al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas. Interpuesto recurso de reposición por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, es desestimado el 4 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no conformes a Derecho, por estimarlos nulos en su origen, o en otro caso anulándolos, el Real Decreto impugnado y la resolución del recurso de reposición, y declare, asimismo, el derecho a que su representado sea indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación durante los años 1.989 y 1.990 de 25 Hm3 anuales de dotación para regadíos establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 52/80 de 16 de octubre (Ley de Trasvase); condenando a ese respecto a la Administración del Estado, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, e imponiéndole igualmente la condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, y se confirme en su totalidad el Real Decreto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 798/89, de 30 de junio, por el que se adoptan medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos en determinadas cuencas hidrográficas, al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas.

La entidad recurrente -SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURAestructura su impugnación desde dos perspectivas: la primera, tendente a lograr la nulidad total del Real Decreto, para lo que se basa en la omisión de determinados trámites en la elaboración del mismo -ausencia de dictamen del Consejo de Estado, falta de audiencia del sindicato y del organismo de la cuenca-; y la segunda, dirigida a obtener la invalidez de su artículo 3º por el que "se autoriza, para cada uno de los años

1.989 y 1.990, un incremento de hasta 25 hectómetros cúbicos en el volumen que, con destino a abastecimientos, establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, siempre que el volumen total trasvasado anualmente no supere el máximo establecido en el apartado uno del artículo 1º de la Ley 21/1971, de 19 de junio". En último término, se solicita una indemnización a favor de los regantes del Trasvase, agrupados en el Sindicato, que les compense de la ocupación que durante dos años han sufrido de 25 Hm3 de su dotación de aguas.

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad que, al amparo del artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, invoca el Abogado del Estado, pues el escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de dos meses que para ello fija el artículo 58.1 de la misma. En efecto, la resolución del recurso de reposición dirigida al recurrente tiene como fecha de registro de salida el 18 de marzo de 1.990, y el escrito inicial del presente recurso la tiene de entrada en este Tribunal el 18 de julio siguiente, por lo que es obvio que aquel plazo no se ha superado.

TERCERO

Los defectos formales que en relación con la elaboración del Real Decreto impugnado se denuncian no pueden tener acogida, pues no nos encontramos en presencia de una norma de desarrollo de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, dictada en virtud de las facultades que al Gobierno otorga su disposición final segunda -respecto de las cuales evidentemente sería necesario seguir los trámites procedimentales que para la elaboración de reglamentos se exige en la Ley de Procedimiento Administrativo-, sino que se trata del ejercicio de una potestad excepcional, que la propia Ley concede al Gobierno para supuestos extraordinarios, en su artículo 56, en el que se establecen los presupuestos materiales y formales que han de cumplirse para adoptar las medidas en él previstas. Y esto sin que la forma de Real Decreto que debe adoptar la resolución, imponga por sí misma el sometimiento a aquellos procedimientos, pues, según el artículo 24.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, no sólo las disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros revestirán este carácter, sino también otras resoluciones de dicho órgano, cuando así lo exija, como en el caso presente, alguna disposición legal. El único presupuesto formal para la adopción de la medida, impuesto por el artículo 56 mencionado, que es la audiencia del organismo de la cuenca hidrográfica, se dice cumplido en el preámbulo del Real Decreto, sin que exista razón alguna para entender, al faltar prueba en contrario, que el mismo se haya omitido.

CUARTO

En relación con la particular pretensión de nulidad del artículo 3º del Real Decreto impugnado, debe darse lugar a ella, pues, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 4 de marzo de

1.996, el artículo 56 de la Ley de Aguas se refiere a medidas a adoptar en relación con una cuenca, como se induce del artículo 13.2º de la propia Ley, -que somete al Estado al principio de "respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica" -pero no puede dar cobertura a trasvases de aguas entre el Tajo y el Segura, que tienen su propia regulación, la cual ha sido declarada vigente por el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, en el que se contiene la Tabla de vigencias y derogaciones de las disposiciones afectadas por dicha Ley. De acuerdo con esto, el artículo 3º del Real Decreto impugnado, al autorizar para los años 1.989 y 1.990, un incremento de hasta 25 hectómetros cúbicos del volumen que, con destino a abastecimiento, establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, está infringiendo precisamente esa disposición que fija, como dotación para abastecimientos, 110 Hm3, cantidad que, por tanto, no puede ser superada mientras permanezca vigente esta Ley, u otra disposición de análogo rango permita la transferencia de recursos hidráulicos entre distintas cuencas, como se desprende del artículo 91.c) del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/88, de 29 de julio.

QUINTO

No procede, sin embargo, acceder a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que solicita el Sindicato recurrente, porque los 25 Hm3 que se autorizan trasvasar, no dice el Real Decreto impugnado que deban deducirse de los establecidos para riegos -y no se ha probado que así se haya hecho-, pudiendo serlo de los 90 Hm3 anuales, que como pérdidas se tenían previstas, caso de haber sidoéstas menores.

SEXTO

No se dan circunstancias determinantes de condena en costas, por falta de los presupuestos que para ello establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

FALLAMOS

Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES TAJO-SEGURA, contra Real Decreto 798/89, de 30 de junio, "por el que se adoptan medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos en determinadas cuencas hidrográficas", cuyo artículo 3º anulamos por contrario a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

6 sentencias
  • STS 627/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además ......
  • STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...exceptuadas, entre otras, los denominados reglamentos de necesidad. En el presente caso, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6968), nos hallamos ante el ejercicio de una potestad excepcional, concedida para supuestos extraordinarios, e......
  • SAP Madrid 254/2003, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...es obvio que no existe tal litisconsorcio puesto que basta con demandar al otro contratante (STS 23-07-2002, STS 15-11-2002, 01-12-2001 y 18-09-1996, entre Con respecto a la adecuación de la tarifa a la legalidad al no estar aprobada por el organismo competente, que no es otro, entiende el ......
  • STSJ Murcia 134/2008, 11 de Febrero de 2008
    • España
    • 11 Febrero 2008
    ...FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 15.1 del Rd 625/1985 y la sentencia del TS de 18-9-96 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 de 14 de diciembre. Motivo que debe ser desestimado al no existir infracción al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR