STS, 2 de Junio de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8419/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 1990, sobre subvenciones a cortometrajes cinematográficos para el año 1989.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida La Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 470/89-A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de mayo de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra Orden del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 1989, que confirmamos en lo necesario, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra Sentencia de 24 de Mayo de 1.990,. siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la Sentencia apelada se declare la disconformidad a derecho del art. 7.a) de la Orden del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 24 de Abril de 1.989 sobre concesión de subvenciones a cortometrajes cinematográficos para el año 1.989, y todo ello de conformidad a lo solicitado por esta representación en el repetido escrito de demanda y en los términos del presente escrito de alegaciones, con expresa declaración de infringir el precepto impugnado lo dispuesto especialmente en el art. 3.1 de nuestra Constitución".

TERCERO

El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido a esta parte y, una vez se hayan seguido los demás trámites procesales, dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio de la sentencia apelada, que entiende no incursa en vicio de discriminación la condición 7 a) de la Orden del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de abril de 1989, de convocatoria de concurso público para la concesión de subvenciones a cortometrajes cinematográficos para el año 1989, a tenor de la cual la productora adjudicataria de la subvención se obliga a "explotar el cortometraje exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio de Cataluña", viene a coincidir con el criterio de esta misma Sala y Sección expuesto para un supuesto esencialmente idéntico en su reciente sentencia de fecha 25 de marzo del año en curso, en la que se analizó la acomodación al ordenamiento constitucional de una condición del mismo tenor literal, incluida en una Orden del mismo Departamento sobre concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para el año 1989.

En dicha sentencia, en concreto en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, se razonó lo siguiente: "TERCERO.- Es evidente, y así ha quedado demostrado en la prueba practicada en el proceso de instancia, que la producción en lengua catalana y su distribución y exhibición en los circuitos normales, es aún insignificante en relación con las películas que se proyectan dobladas al castellano y que no se corresponde con el volumen de población catalano-parlante. Asimismo ha quedado demostrado que la Administración Central y la propia Administración autonómica de Catalunya convocan con regularidad ayudas a la producción cinematográfica en lengua castellana o catalana... En esta situación de evidente inferioridad de la producción cinematográfica en la lengua propia de Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que la política de subvenciones a la actividad cinematográfica trate de conseguir, a través de técnicas de fomento, la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma y que se haga, precisamente, a través de una exigencia tan justificada y tan ajena a todo ingrediente discriminatorio como es la exigencia de que la película subvencionada se proyecte en el territorio catalán en la lengua que, conforme al artículo 3 del Estatuto de Catalunya, es la propia de dicha Comunidad y respecto de la cual tiene la Generalitat la obligación de "adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento", entre las cuales parece adecuada la exigencia a que se deja hecha referencia... CUARTO.- La igualdad tanto en la ley (o en la norma reglamentaria) como en su aplicación no supone el tratar todos los casos o supuestos de hecho con carácter absolutamente igualatorio, sino, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.988, de 12 de julio, "tratar de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación

...". Del mismo modo, en la Sentencia 209/1.988, de 10 de noviembre, se dice que "las diferenciaciones normativas, para que puedan considerarse no discriminatorias, resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ...".... Es evidente que en este caso la cláusula impugnada por el Abogado del Estado tiene una

justificación de protección del idioma catalán desde una situación de evidente inferioridad, no supone ninguna clase de discriminación y es razonable y proporcional al fin pretendido, que es el aumento de la producción cinematográfica en la lengua propia de Catalunya... Por otra parte, la norma impugnada tiene clara cobertura legal en el artículo 23.1 de la Ley 7/1.983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Catalunya, que obliga a la Generalitat a "estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán ...", sin que pueda decirse en modo alguno que en este caso concreto las modestas ayudas concedidas marginen la necesaria objetividad y la indiscriminación a que hace referencia el apartado 3º del citado artículo 23, ya que, como se deja señalado, existen políticas subvencionadoras de la propia Generalidad para la producción en lengua castellana."

En el caso ahora enjuiciado, ni en los escritos de alegaciones de la parte recurrente y apelante, que como en aquél lo es también la Administración del Estado, ni en los datos aportados al proceso, se descubre nada con transcendencia bastante como para llegar a una conclusión distinta a la entonces alcanzada. Cabe así compartir de modo pleno el razonamiento global de la sentencia apelada, y muy en particular su argumento final, según el cual: "... no puede desconocerse que dado el carácter limitado en lo sectorial de las competencias autonómicas que la Orden impugnada ejercita y la ausencia de monopolio por parte de la Administración demandada para subvencionar producciones cinematográficas, la aplicación de la normativa discutida no comporta ni que toda la proyección cinematográfica de cortometrajes dentro del territorio de Cataluña haya de serlo en versión catalana ni que no existan instrumentos financieros de apoyo aun más importantes que sean operativos en el territorio de la C.C.A.A. tomando como referencia las producciones en versión castellana. El uso de la lengua oficial está así plenamente garantizado y en nada lo menoscaba en términos jurídicos de relieve constitucional el que una de las Administraciones públicas que ejercen actividad global de subvención sobre la cultura oralmente expresada incentive la utilización de una lengua según deber impuesto legalmente sin prohibir en modo alguno la difusión de la otra ni tan siquiera ejercer el monopolio de la financiación pública privilegiada que materialmente pudiera dificultar esa difusión".SEGUNDO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Pro lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 470/89. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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