STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11627/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11.627/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 634/89, habiendo sido parte la representación procesal de D. Andrés , que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares por resolución de fecha 18 de enero de 1989 deniega la solicitud de permiso de trabajo formulada por la empresa EL GRAN DESVAN, S.A., a favor de D. Andrés , de nacionalidad sudafricana, siendo desestimado el recurso de reposición por resolución de 28 de septiembre de 1989 de la misma Dirección Provincial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala del mismo Orden del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Andrés , en autos 634 de 1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "I.- Se somete a la revisión jurisdiccional un determinado acontecer de la Administración consistente en la denegación de la solicitud efectuada por el, hoy recurrente, Sr. Andrés , de permiso de trabajo y residencia para extranjeros tipo B, en su condición de Director adjunto marketing, para "seguir gestiones ya iniciadas de importación y exportación y abrir academia idiomas", según tenor literal, obrante en aquélla (folio 2 del expediente administrativo). Denegación que se produjo, por la actual situación de desempleo de la provincia y la actividad de que se trata, amparada dicha denegación en el uso de las facultades que, al respecto, otorga el art. 52, epígrafe 2 y 3 del Real Decreto 1119/86.

  1. Estas facultades son de orden discrecional, y para que puedan darse se hace preciso, en la medida que sea menester, el previo informe emitido por el Instituto Nacional de Empleo, como preceptúa el art. 51.1.a) del Real Decreto antes aludido. Hay constancia en el expediente administrativo (folio 13) que la Dirección Provincial evacuó el trámite de petición, pero nada más, pues ya no consta que aquél (el Instituto Nacional de Empleo) emitiera su respuesta, y la toma de decisión (la de denegar el permiso de trabajo y residencia) se produjo sin base fáctica alguna.

    La discrecionalidad del art. 52, no ha de ser una patente de Corso que permita a la Administración, encualquier momento, usar de la misma, sin fundamento de tipo alguno. En efecto, si analizamos el acto administrativo de 18 de Enero de 1989, folio 17 del expediente administrativo, vemos como un simple impreso mecanografiado, sirve para la denegación, al igual que lo hace el Acuerdo de 28 de septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el primero.

  2. Cualquier procedimiento tiene como consustancial el onus probandi, y en la práctica totalidad de los contenciosos, viene deferido al que impera el auxilio jurisdiccional. Una vez instalados en esta sede, el actor ha ratificado lo que ya en su momento acreditó en vía administrativa, que concurrían, en su persona, los presupuestos necesarios para que se le concediera lo solicitado; y más aún, si le constaba a la Administración, aunque no se hubiere alegado en el aquel momento, que nos hallábamos ante una petición de renovación que no petición "ex novo". Los medios tecnológicos e informáticos de que dispone hoy la Administración, le permiten el acceso a un banco de datos, impensables en otros tiempos. Prueba de ello es que, cuando a instancias de la actora, se solicita una documental, la propia Administración señala que al Sr. Andrés se le había concedido permiso de trabajo por cuenta ajena como administrador, con efectos del 5 de mayo de 1986 al 4 de noviembre de 1987.

    Acreditada la residencia fáctica del recurrente, su adquisición de bienes en 1986, la renta que abona su esposa por el alquiler de una vivienda en Palma de Mallorca, la escolarización de sus hijos y, como ya se ha dicho, que con anterioridad disponía de permiso de trabajo; la no renovación o denegación de nueva concesión de éste debía ser lo suficiente fundada como para permitir la apreciación del acto por parte de este Tribunal en la revisión de las facultades discrecionales de que disponía la Administración.

  3. La consecuencia del proceso lógico antes citado, nos lleva a la estimación del Contencioso. sin que quepa hacer expresa imposición de costas procesales, de conformidad a lo previsto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado formuló alegaciones solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto, el haber obtenido un permiso de trabajo con anterioridad, caducado a tiempo de la nueva solicitud, no le atribuye ningún derecho adquirido a la renovación y porque la ausencia del informe del INEM es un defecto subsanable retrotrayendo las actuaciones administrativas.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés y anuló las resoluciones en el mismo impugnadas y que le denegaron el permiso de trabajo solicitado, valorando en síntesis que la Administración no había tenido en cuenta las circunstancias acreditadas del solicitante sobre residencia, permiso anterior, pago de renta de alquiler de vivienda y escolarización de los hijos, y que además había denegado el permiso sin base fáctica al no obrar el Informe del Instituto Nacional de Empleo.

SEGUNDO

La doctrina de este Tribunal, de la que es exponente, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, señala que la Administración competente no goza en su facultad decisoria de una discrecionalidad absoluta y total, sino que ha de considerar con ponderación y análisis del supuesto los intereses públicos y privados puestas en juego y los demás elementos de juicio reglados, motivando las causas que determinen la concesión o no, (sobre todo, en el caso de denegación), de los permisos de trabajo, porque sólo así, resulta posible -ex post facto-, constatar y controlar en vía judicial, mediante la técnica de los hechos determinantes y de los conceptos jurídicos indeterminados, si la medida adoptada y el acto acordado se atempera al ordenamiento aplicable y se inspira en los límites y fines que objetivamente lo justifica.

TERCERO

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y estando acreditado en las actuaciones como la sentencia apelada refiere, que las resoluciones impugnadas, no hicieron valoración alguna sobre las circunstancias de arraigo del solicitante, ni sobre su permiso anterior, y que denegaron el permiso de trabajo por la incidencia en el empleo nacional, sin tener al respecto el oportuno Informe del Órgano competente, es claro que a partir de ello, se ha de entender que las resoluciones impugnadas carecen de motivación y que por ello el acto de denegación dictado al amparo del artículo 37,4 del RealDecreto 119/86 y sin la existencia del informe que refiere el artículo 51 del citado Decreto, se convierte en un acto de discrecionalidad absoluta, que genera su nulidad conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos impugnados. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 634/89, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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