STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2353/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AEREA representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1.498/90 y el acumulado al mismo núm. 942/91 seguido a instancia de DON Cornelio y OTROS, trabajadores al servicio de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, representados por el Letrado Don Pedro Tur contra resoluciones de 13 de junio de 1.990 y 11 de marzo de 1.991 de la Consejería de Trabajo y S.S. de la Generalidad Valenciana que confirman respectivamente en alzada las dictadas por la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia de 22 de febrero de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 sobre declaración de peligrosidad de puestos de trabajo; no habiendo comparecido en este recurso la Administración recurrida ni la representación de los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: "FALLAMOS: 1º Estimando los recursos contencioso administrativo interpuestos por: DON Cornelio ; DON Alvaro ; DON Luis María ; DON Paulino ; DON Gabino ; DON Alonso ; DON Luis Antonio ; DON Catalina ; DON Fidel ; DON Baltasar ; DON Jesús Ángel ; DON Jose Ignacio ; DON Octavio ; DON Ildefonso ; DON Donato ; DON Alfonso ; DON Juan María ; DON Carlos Jesús ; DON Serafin ; DON Mariano Y DON Joaquín , contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo de la Consellerái de Trabajo de la Generalitat Valenciana, desestimando los recursos de alzada deducidos por los actores contra las Resoluciones dictadas el 22 febrero 1990 (exptes. 549 a 588/89) y 26 noviembre 1990 (expte. número 946/90), denegando a los mismos el reconocimiento del derecho a la percepción de "plus de peligrosidad". 2º Declarando dichas Resoluciones contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto alguno, y reconociendo el derecho de los recurrentes a que sus puestos de trabajo como Bomberos del Servicio de Extinción de Incendios del Aeropuerto de Valencia, sean calificados como peligrosos. 3º. No se imponen las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes. Acordándose por esta Sala admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de ente autónomo recurrente, quedando conclusas las actuaciones al no haber comparecido ni la Administración autonómica ni los trabajadores, luego de lo cual se señaló la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 4 de noviembre de 1.998, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en cuanto hace a este recurso de casación, estima la pretensión de la parte actora y anula por considerarlas contrarias a derecho, las resoluciones recurridas y entrando en el fondo declara el derecho de los demandantes a que sus respectivos puestos de trabajo de bomberos del Servicio de extinción de incendios del Aeropuerto de Valencia, sean declarados peligrosos.

Y frente a este pronunciamiento estimatorio, el Abogado del Estado articula en el recurso dos motivos, alegando en el primero y bajo la tutela procesal el artº 95.1.1º de la LJ que la sentencia recurrida en tanto se pronuncia sobre el fondo, declara competente a esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la calificación de peligrosos de los puestos de trabajo que desempeñan los demandantes, trabajadores al servicio del ente autónomo Aeropuertos Nacionales, incurre en un exceso de jurisdicción; fundando su pretensión en el artº 9.5 de la LOPJ y la doctrina establecida al respecto por la Sala Especial de Conflictos de este T.S. en el auto de 17 de julio de 1.993, y sentencias de la anterior Sala 4ª del mismo de 19 de octubre de 1.993, y 14 de enero y 28 de febrero de 1.994; y deduciendo un segundo motivo de casación basado en el artº 95.1.4 de la LJ por infracción del ordenamiento jurídico y en especial la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1971.

SEGUNDO

El primero de los motivos que articula representación del Estado merece favorable acogida, puesto que la materia debatida luego de promulgada la Constitución y dado el contenido del artº

9.5 de la LOPJ, al tener naturaleza laboral, corresponde conocer de la misma a los órganos jurisdiccionales del Orden de lo Social.

En efecto; sin negar naturaleza laboral a tal cuestión, la materia debatida en la normativa preconstitucional venia atribuida en cuanto referida a la declaración de los puestos de trabajo como peligrosos, insalubres o tóxicos, al conocimiento de la Administración de Trabajo por el artº 17.14 del Decreto 799/1.971 de 3 de abril (Orgánico de las Delegaciones de Trabajo), que a la sazón no era sino una excepcional sobrevivencia de las antiguas potestades cuasijurisdiccionales atribuidas a la Administración laboral en el nacimiento del Derecho del Trabajo (con la consecuencia necesaria de su control por la Jurisdicción contencioso administrativa), fundándose mas que en criterios de distribución ordinaria de poderes, en otros de pretendida eficacia en razón de ciertos conocimientos técnicos no jurídicos; atribución que ya en el año 1.971 no tenia ciertamente aquella justificación, pero que desde la vigencia de la Constitución queda sin efecto por ministerio de la misma, ya que la materia ahora debatida, al corresponder al contenido propio de las concretas relaciones de trabajo, queda fuera del ámbito propio de aquella regulación administrativa y por lo mismo la pervivencia de aquella potestad era contraria a los principios de autonomía y regulación legal de las relaciones de trabajo establecidas en el conjunto de los arts. 37 y 117.3 de la Constitución.

Lo cual puso de relieve la formulación del artº 9.5 de la LOPJ y ya, desde su promulgación, tuvo su expresión en el contenido de los arts. 1.1 de la LPL de 1.980 y 2.a y 3.a) de la LPL de 1.990, vigente esta al dictarse las resoluciones administrativas impugnadas.

Tal es la doctrina que estableció la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo desde el auto de 16 de julio de 1.993 y luego es seguida por la subsiguiente doctrina legal, entre ellas, las sentencias que cita la representación del Estado.

En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha incidido en el exceso de jurisdicción que denuncia la representación del Estado y ello, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos, determina la estimación del recurso casando la sentencia recurrida y resolviendo la impugnación de instancia, procede la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas por vicio de manifiesta incompetencia conforme al artº 47.1 de la LPA de 17 de julio de 1.958, con reserva del derecho de los trabajadores a instar su pretensión ante los órganos de la Jurisdicción de Trabajo competentes por razón del territorio con los efectos prevenidos en el núm. 3 del artº 5º de la LJ.

CUARTO

Al haber lugar a la casación y sin apreciarse temeridad en las partes de la instancia, no procede hacer expresa declaración de las costas de este recurso conforme al artº 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AEREA, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en el recurso núm. 1.498/90 y acumulado 942/91seguido a instancia de DON Cornelio y OTROS, trabajadores al servicio de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, contra resoluciones de 13 de junio de 1.990 y 11 de marzo de 1.991 de la Consejería de Trabajo y S.S. de la Generalidad Valenciana que confirman respectivamente en alzada las dictadas por la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia de 22 de febrero de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 en materia de declaración de peligrosidad de puestos de trabajo; anulamos la sentencia recurrida y declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas en la instancia y la competencia de la Jurisdicción de lo Social para conocer de la pretensión de los trabajadores, ante la que podrán acudir las partes con los efectos prevenidos en el artº 5º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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