STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso108/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo directo seguido bajo el número 108/93 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor contra el Real Decreto 136/1.984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas la Salud, publicado en el BOE de 1 de febrero de

1.984 y contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1.984 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con el expresado Real Decreto; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de febrero de 1.984 se publicó el R.D. nº 136/1984 de 11 de enero sobre Estructuras Básicas de Salud.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Gómez Carbajo en nombre del Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería interpuso recurso administrativo contra el Real Decreto 136/1984 y contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de octubre por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por él mismo con el expresado Real Decreto.

TERCERO

Por resolución se acordó la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios

y el emplazamiento de los interesados.

Siguiendo el trámite se formuló demanda por el recurrente el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: La nulidad del Real Decreto por estar afectado de vicio de falta de habilitación legal, siendo contrario al Principio de Legalidad y Reserva Legal, por razón de la materia y que se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas ; interesando en otrosi el recibimiento a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,terminó suplicando se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones y ratifique la validez legal y jurídica, a todos los efectos del Real Decreto objeto de este Recurso.

QUINTO

Seguidamente presentaron sus conclusiones y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 1.999, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se halla referido a la impugnación del Real Decreto 136/1.984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas la Salud, publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.984 y contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1.984 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con el expresado Real Decreto.

SEGUNDO

La representación del Estado al contestar la demanda opone con carácter previo dos motivos de inadmisibilidad; el uno, fundado en el artº 82.b) LJ en relación al artº 28.1.b) de la misma y referido a no acreditar el Consejo recurrente su legitimación activa en relación a la representación por el mismo de intereses generales o corporativos afectados por el Real Decreto impugnado, pues, sigue alegando el Abogado del Estado en el segundo de los fundamentos jurídicos de su demanda, que la parte actora se limita a señalar que su legitimación deriva de los arts. 76 y siguientes y 90 de los Estatutos del Consejo recurrente, los que no han sido aportados por la parte y por lo mismo debe entenderse no justificada la representación y defensa de los intereses generales y corporativos que alega defender; motivo previo que ha de ser desestimado, pues no es menos cierto que, como consta en la resolución dictada en reposición por le Consejo de Ministros se parte, además de otro, del recurso interpuesto por el Consejo recurrente en via administrativa contra el expresado Real Decreto, cuya legitimación en via administrativa que necesariamente ha de ser tambien la defensa de los intereses generales y corporativos de la profesión, no se ha opuesto en duda por el Consejo de Ministros que entra en el análisis de fondo de tal recurso; por lo que una normal aplicación del principio limitativo de ir contra los propios actos referidos a la misma materia que luego se trae a la via jurisdiccional, determina la desestimación de plano del motivo que al respecto articula la representación del Estado, por lo que constante aquel ámbito de representación y gestión, que se reafirma con la decisión impugnatoria del R.D. en la certificación aportada junto al escrito de interposición de certificación del Consejo recurrente acordando la interposición de la vía jurisdiccional presente, hace llegar a la conclusión desestimatoria señalada.

El segundo motivo de inadmisión, que deduce la representación del Estado en el cauce procesal del artº 82.f) LJ, se refiere a la extemporaneidad en la interposición del proceso, a cuyo fin alega al Abogado del Estado quenotificada al Consejo recurrente en 2 de noviembre de 1.984 la resolución desestimatoria del recurso de reposición acordada por el Consejo de Ministros en 30 de octubre anterior, la interposición del recurso jurisdiccional se verificó por el Consejo recurrente en 8 de enero de 1.985, es decir, pasados dos meses desde la fecha de notificación del recurso de reposición (no preceptivo a la sazón: artº 53.e) en relación al 39.1 ambos LJ), por lo que interpuesta la via jurisdiccional fuera del plazo establecido en el artº

58.1 LJ, concurre la causa de inadmisión alegada por la representación del Estado, lo que impide de suyo entrar en el examen del fondo de la cuestión propuesta

SEGUNDO

Cabe añadir en atención a una mas completa tutela jurisdiccional, que sobre el Real Decreto que se impugna en este proceso, se ha dictado por esta Sala sentencia de fecha 30 de marzo de

1.992 en recursos directos acumulados 187/1.985 y otros, en cuyo proceso singularmente reseñado es parte actora el Consejo ahora recurrente, y en cuya parte dispositiva de la sentencia reseñada se contiene la declaración expresa de ser conforme a derecho el R.D. impugnado en este proceso, proponiéndose en ambos la cuestión referida al tema de la habilitación legal del Gobierno para dictarlo; sobre cuyo extremo se oyó en este recurso a las partes a los fines del artº 43.1 LJ, como tambien acerca de la sentencia num. 182/1.988 dictada por el TC en fecha 13 de octubre de 1.988 en conflicto positivo de competencia promovido por la Junta de Galicia frente al Gobierno del Estado en relación al R.D. ahora impugnado 137/84, de 11 de enero, cuyo R.D. se califica por el T.C. de reglamento organizativo, sin que sobre el mismo declare otra censura que la de invasión de la competencia de la Junta de Galicia por el inciso del apartado segundo del artº 10 referido a "con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación".

Dado que la cuestión propuesta en este recurso lo fue en el proceso resuelto por la sentencia referida de 30 de marzo de 1.992 y el carácter de parte que en el mismo tuvo el Consejo ahora recurrente, ha de concluirse que, oidas que fueron las partes en el mismo a los fines del artº 43.1 LJ. según a lo acordado en providencia de 11 de marzo de 1.998, debe concluirse en la concurrencia de los requisitos que conforme al artº 1.252 del C.C. determinan la existencia de cosa juzgada material, que a su vez constituye el motivo de inadmisión establecido en el artº 82.d) LJ con los efectos procesales a ello inherentes.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso directo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA contra el Real Decreto 136/1.984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas la Salud, publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.984 y contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1.984 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con el expresado Real Decreto, a que se contraen las actuaciones, desestimamos el primer motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación del Estado y estimando el segundo opuesto también por dicha representación, en los términos que anteceden, acerca de la extemporaneidad de la impugnación, nos abstenemos de todo pronunciamiento de fondo acerca de la impugnación propuesta. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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