STS, 13 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso202/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Incentivos regionales: zona de promoción económica de Canarias. Incumplimiento total de condiciones: SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 202/1997 interpuesto por PUERTO CALERO, S.A. representada por el procurador don Rafael Reig Pascual, con asistencia de letrado, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de noviembre de 1.996, sobre incumplimiento de condiciones para disfrute de incentivos regionales; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 1.996 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó declarar el incumplimiento de condiciones para el disfrute de incentivos regionales, correspondiente a la Zona de Promoción Económica de Canarias y otorgado a la entidad PUERTO CALERO S.A. en el expediente GC/0228/P06, dejando sin efecto la subvención que le había sido concedida por importe de 155.821.710 pesetas.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria que anule el acto impugnado por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y declare su derecho a que la Administración demandada resuelva la petición de recalificación del expediente de la subvención, modificando la condición relativa al empleo a crear.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda oponiéndose a ella, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, al ser la resolución impugnada plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución de este recurso es necesario tener en cuenta lossiguientes antecedentes extraídos del expediente y de los autos: a) el 31 de octubre de 1.991 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó aceptar la solicitud de incentivos regionales del expediente GC/228/P06, correspondiente a la Zona de Promoción Económica de Canarias, cuyo titular es la entidad PUERTO CALERO S.A., otorgándole una subvención de 155.821.710 pesetas, supeditada a realizar una inversión de 1.416.561.000 pesetas y a crear 69 puestos de trabajo fijos; b) el 12 de febrero de

1.996 la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales inicia expediente de incumplimiento; c) el 21 de noviembre de 1.996 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos declara el incumplimiento y deja sin efecto la subvención otorgada.

Frente a este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que se funda en los siguientes motivos: a) falta de audiencia del interesado, b) falta de motivación, c) caducidad del expediente, y d) haber cumplido las condiciones previstas en el acuerdo de otorgamiento de la subvención.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, y doctrina del Tribunal Constitucional, que los defectos formales únicamente podrán dar lugar a la nulidad del procedimiento cuando produzcan efectiva indefensión a los interesados. En el presente caso no se ha originado esa indefensión, pues, con la puesta de manifiesto del expediente administrativo, el recurrente ha tenido oportunidad de conocer, no sólo el informe de la Dirección General de Promoción Económica del Gobierno de Canarias que dice desconocía cuando se le dio audiencia en el procedimiento, sino también los motivos que sirvieron de fundamento al acto impugnado, que están contenidos en los informes y propuestas que le precedieron, a cuya vista ha podido hacer en esta vía jurisdiccional las alegaciones que ha estimado conveniente en defensa de sus derechos.

TERCERO

No puede atribuirse al transcurso del plazo de seis meses que, para resolver los expedientes, establece el artículo 35.8 del Reglamento de Incentivos Regionales -en su redacción dada por el Real Decreto 2.315/1993, de 29 de diciembre- el efecto que pretende darle el recurrente, pues no nos encontramos en presencia de un procedimiento de reintegro de beneficios ya percibidos, sino en la de reducción a cero de una subvención que aún no ha sido liquidada. En este caso, el transcurso del plazo sin resolver no puede producir el otorgamiento de la subvención, aun a sabiendas de que las condiciones a que estaba sometida no se han cumplido, ni modificar el contenido de las mismas. Sería aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Real Decreto y entender desestimada la subvención, quedando abierta la posibilidad de una resolución tardía, conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Es éste el carácter que hay que otorgar al acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que es objeto de recurso.

CUARTO

El acuerdo en que se otorgaron los beneficios expresaba con claridad que la empresa quedaba obligada a crear y mantener 69 puestos de trabajo. Esta condición fue aceptada sin ningún tipo de reparos por la entidad recurrente, por lo que no puede ahora, cuando aquella resolución es firme, ir contra sus propios actos y fundar el incumplimiento en que se padeció error en la aceptación. Pero es que, además, ese número de trabajadores se fijó por la empresa en su solicitud de beneficios y se distribuyó en la memoria del proyecto en función de las obras a realizar para la explotación de puerto deportivo y campo de golf; y si bien es cierto que la inversión, a efectos de determinar el montante de la subvención, se redujo por debajo de la suma propuesta por aquélla, ello no significa, como se pretende por el recurrente, que proporcionalmente deba rebajarse la cantidad de puestos de trabajo a crear, ya que 69 es la cifra que en el momento de otorgarse los beneficios se estimó adecuada para atender a las referidas explotaciones y es la que se tuvo en cuenta para calcular el porcentaje de subvención, como se desprende del análisis del proyecto realizada por el acuerdo del Grupo de Trabajo (folios 152 y siguientes del expediente).

No puede hablarse, por otra parte, de un incumplimiento parcial, pues al ser los puestos de trabajo creados (31) inferior al 50% de los comprometidos (69), se está en el caso de un incumplimiento total, conforme al artículo 37.4 del mencionado Reglamento -redacción de 26 de febrero de 1.993-, resultando improcedente una reducción proporcional de la subvención, en lugar de su total pérdida.

Debe, en consecuencia, desestimarse el presente recurso, sin que frente a ello pueda prosperar la alegación de que no se ha resuelto la modificación de las condiciones que el recurrente tiene solicitada a la Administración, pues, al margen de que esto puede constituir un expediente separado con las consecuencias que prevé el artículo 32.2 del Reglamento de Incentivos Regionales -redacción de 29 de diciembre de 1.993-, esa petición se formula después de la fecha en que debió acreditarse tener cumplida las condiciones iniciales -apartado 2.6 de la resolución individual-, por lo que no altera la situación existente en ese momento, que es la determinante de la resolución que se recurre.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectosde una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la entidad PUERTO CALERO S.A., contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de noviembre de 1.996, a que se contrae la litis, por ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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