SAP Guadalajara 176/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:263
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00176/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2012

Recurrente: Raquel

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

Recurrido: INICIATIVAS URBANISTICAS SAN ANDRES, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: JAVIER RAMON SIERRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 176/14

En Guadalajara, a once de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 964/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 355/13, en los que aparece como parte apelante Raquel, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, y como parte apelada INICIATIVA URBANISTICAS SAN ANDRES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER RAMON SIERRA, sobre Acción de resolución contractual y de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra, Lopez, en nombre y representación de INICIATIVAS URBANISTICAS SAN ANDRES SL FRENTE A DOÑA Raquel y debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de 2 de julio de 2007, sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Pastrana. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a devolver a la actora la cantidad de 9.154,80 euros, mas los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento Derecho quinto. No se imponen las costas procesales al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Raquel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, apelada en esta alzada, ejercitaba una acción de resolución del contrato de compraventa suscrito por Iniciativas Urbanísticas San Andrés SL y el demandado Doña Raquel y reclamación de devolución de las cantidades abonadas en relación con el contrato suscrito en fecha 2 julio del año 2007. Sostenía en su demanda como causa para instar la resolución la perdida sobrevenida de causa del contrato que la intención de los contratantes era desarrollar urbanísticamente dos sectores residenciales y un campo de golf en la localidad de Romanones. La imposibilidad de aprobar la normativa de planeamiento urbanístico necesaria para ejecutar el proyecto previsto determinaba según el actor la perdida de la causa del contrato de compraventa al incidir directamente en la finalidad del mismo, concluyendo que se trataba de un caso de desaparición sobrevenida de la causa del contrato frustrándose el fin del mismo lo que le faculta para instar su resolución.

La juez concluye tras un detallado examen de la prueba practicada, que la adquisición de las fincas por la demandante se realizó para llevar a cabo una actuación urbanística y que era necesario el desarrollo urbanístico para lograr la recalificación de los terrenos porque se adquirían fincas rusticas con la intención de que se recalificaran como urbanas Igualmente razona que ha desaparecido la causa del contrato al no haberse aprobado por la autoridad administrativa la actuación urbanística, argumentando también que la desaparición de la causa del contrato no puede ser imputada a ninguno de los contratantes. En mérito a tales razonamientos resuelve el contrato de compra-venta de fecha 2 julio del año 2007 y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 9154,80 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando en resumen el error en la apreciación de la prueba al determinar cual es la causa del contrato al no existir referencia alguna en el contrato a un desarrollo urbanístico concreto ni se eleva a causa del contrato la realización de un determinado desarrollo, no se señalan hitos urbanísticos concretos que hayan de superarse ni se supedita la vigencia del contrato a la superación de los mismos, la previsión de la clasificación del suelo lo es a los solos efectos de determinar el momento en que ha de procederse al pago del precio, que los propietarios del suelo no sabían con exactitud el desarrollo del suelo que la actora pretendía realizar y que si bien el precio pactado era superior al de mercado del suelo rustico ello no implicaba que se haya elevado a causa del contrato la aprobación de una propuesta .Como error de derecho se invoca el relativo a la causa y su concepto señalando que no se identifica con el móvil concreto o subjetivo que lleva a una de las partes contratantes a su suscripción, así como que la actora ha incumplido sus obligaciones no siendo imposible lograr el desarrollo urbanístico de los terrenos objeto de contrato.

SEGUNDO

Apuntado en la forma que lo ha sido la cuestión debatida hay que decir de partida que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico relativo al mismo contrato con otra parte vendedora, Rollo: Recurso de Apelación (LECN) 327/2013 Sentencia nº 122/14 de veintinueve de abril de dos mil catorce, a la que vamos a remitirnos por razones de coherencia y para evitar inútiles reiteraciones.

Así en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba como se apuntaba anteriormente se desplegaba en varios apartados, sostiene el apelante en primer lugar que el juez ha incurrido tanto en error en la valoración de la prueba al concluir que la causa del contrato fue la ejecución de un desarrollo de los sectores residenciales y un campo de golf en la localidad de Romanones, como de derecho por confundir la causa del contrato con el móvil concreto o subjetivo que lleva a cada una de las partes a su suscripción. En cuanto al error de valoración de prueba denunciado debemos recordar a la recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]).

Señalaba en este sentido la sentencia referida de este mismo Tribunal que «Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 & «el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la...

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