STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6604/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6604/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias TREA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 18 de octubre de 1993 en su recurso núm. 196/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Puerto Lápice.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por "Promociones Inmobiliarias Trea, S.A." contra el acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1991, dictado en sesión extraordinaria pro el Ayuntamiento en Pleno de Puerto Lápice (Ciudad Real), por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por dicha parte contra el acuerdo del mismo órgano administrativo de fecha 21 de octubre de 1991, recaído en el expediente extraditado con el núm. 892/91, sobre denegación de licencia de primera ocupación; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso declare que el acuerdo del Ayuntamiento de Puerto Lápice de fecha 21 de octubre de 1991, por el que denegaba licencia de primera ocupación a la entidad recurrente no es ajustado a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que no estimándose le motivo de casación alegado por el recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar,habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de Octubre de 1993, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Puerto Lápice de 21 de Octubre de 1991, ratificado en reposición el 11 de Diciembre siguiente, que denegaba la solicitud de licencia de primera ocupación del chalet núm. 6 de la Urbanización "Los Almendros", instada el 9 de Octubre de 1991, en base a encontrarse dicha edificación sobre suelo urbanizable, conforme a las Normas Subsidiarias vigentes, y donde la Ley del Suelo no permite ninguna edificación permanente hasta la ejecución del Plan Parcial correspondiente.

SEGUNDO

En el único motivo de casación de la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa se alega la infracción de la Jurisprudencia aplicable sobre la existencia de suelo urbano como estricta realidad física, cuando reúne los caracteres necesarios para ello previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el acto administrativo impugnado en esta litis tiene exclusivamente por objeto la denegación de la licencia de primera ocupación del chalet núm. 6 de la Urbanización "Los Almendros".

La licencia de primera ocupación de edificios e instalaciones, que de ningún modo puede ser confundida ni equiparada a la licencia de apertura, viene exigida como de obtención necesaria en el artículo

21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no menos que en el artículo 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

La finalidad de dicha licencia, explicitada de modo genérico en el primer párrafo del artículo 21.2 del referido Reglamento de Servicios, es confrontar la obra --edificio o instalación-- realizada con el proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra.

Mediante la licencia de primera ocupación, de naturaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, constituye el contenido de la actividad de control realizada, tal como viene reiteradamente declarando esta Sala en sentencias de 26 de Enero de 1987, 21 de Octubre de 1987, 30 de Enero de 1989 y 16 de Julio de 1992, entre muchas otras.

TERCERO

La parte recurrente en su único motivo de casación, parte del carácter de suelo urbano del terreno en que se construyó el chalet cuestionado, por contar con los elementos descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial al efecto, pero es lo cierto que el meritado terreno se hallaba clasificado como suelo urbanizable --y carente de Plan Parcial-- en las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, sin que se haya acreditado suficientemente en autos --folio 47-- que tal suelo tuviera de "facto" el carácter de urbano, porque como reconoce el propio Ayuntamiento de Puerto Lápicee, en escrito de 28 de Febrero de 1991, firmado por el Alcalde y Secretario, los que dicen, de modo expreso, que entienden que tal terreno "posee suficiente edificación, consolidada y poseer o estar en vías de terminación los servicios propios del suelo calificado como urbano", es decir, viene a reconocer que algunos servicios están en vías de terminación, sin determinar cuántos ni cuáles ni la fase de las obras, y por otro lado, habla de suficiente edificación consolidada, pero sin concretar si ésta llega a las dos terceras partes de su superficie como exige el artículo 78 de la Ley del Suelo.

Por otra parte, en el informe del Arquitecto Técnico, al servicio del Ayuntamiento de Puerto Lápice, de 26 de Abril de 1993 -- folio 108-- se dice que la referida área territorial carece de acometida a la red municipal de saneamiento, todo lo cual conduce a que de ningún modo pueda serle aplicable esa zona, el artículo 78 de la Ley del Suelo, a los efectos de considerarla en esas fechas, como suelo de naturaleza urbana.

CUARTO

Por otra parte, y como aparece acreditado en autos, tal construcción carecía de licencia de obra, al haberle sido denegada la misma, por lo que aún en el hipotético supuesto de que se tratara de suelo urbano, hubiera estado bien denegada la licencia de primera ocupación, objeto de este recurso, al exigir la propia naturaleza de esa licencia el necesario previo otorgamiento de la licencia de obras.Procede, pues, desestimar el motivo casacional aducido.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado su motivo de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación opuesto por la representación procesal de la recurrente entidad "Promociones Inmobiliarias Trea S.A.", debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de Octubre de 1993, dictada en el recurso núm. 196/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

27 sentencias
  • SAP Valencia 514/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SS. del T.S. de 19-10-93, 30-11-93, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98, 2-10-99, 21-10-00 , 5-11-04, 13-3-06 y 30-3-07 entre otras). De modo que los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuídos, tanto si el negocio pr......
  • SAP Madrid 486/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. (STS 2-10-1999, 18-4-2000, 22-4-2002 Pues bien dicho lo anterior, y frente a los argumentos que se esgrimen en apoyo de la apreciación de la figura atenua......
  • SAP Burgos 176/2005, 11 de Abril de 2005
    • España
    • 11 Abril 2005
    ...se deriva de su propio tenor literal, " desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" ( STS de 22.6.1995, 2.10.1999, 20.10.2001 y 30.9.2004 y SAP 7.7.2004, Barcelona 27.4.2004 Y LAS Palmas 15.1.2004 ). Por lo tanto, el dies a quo no comienza a contarse, como s......
  • SJCA nº 2 168/2014, 28 de Julio de 2014, de Tarragona
    • España
    • 28 Julio 2014
    ...de 1987 EDJ 1987/7559 , 30 de enero de 1989 EDJ 1989/744 y 16 de julio de 1992 EDJ 1992/7995, entre muchas otras" (Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-1999 )." En el supuesto que nos ocupa, y en cuanto a dicho extremo no existe controversia entre las partes, el demandante obtuvo una lice......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR