STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso12425/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 5/90, sobre denegación de las autorizaciones de venta ambulante y fruta y verduras; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MATARO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º) DESESTIMAR el recurso. 2º) Confirmar los actos impugnados. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Victor Requero Calvo en representación de Don Luis Carlos ; igualmente se personó el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación del Excmo. Ayuntamiento de Mataró, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 29 de octubre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la pretensión que dió origen a este procedimiento no es otro que el obtener la no renovación de las autorizaciones de la venta ambulante de fruta y verdura en el Mercado de la Plaza de Cuba (Mataró), de todas aquellas entidades y empresarios que no cultiven sus productos en dicho término municipal. Al examinar la procedencia o improcedencia de semejante petición ha de concretarse la resolución que ponga fin al procedimiento, ya en la primera instancia, ya en el curso de la apelación seguida ante este Tribunal a la vista de la desestimación de la demanda efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así pues, los argumentos aducidos en el escrito de alegaciones presentado al amparo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción en su anterior versión, únicamente han de ser examinados a la luz del auténtico objeto de procedimiento, por lo que carece de utilidad entrar a discutir la extensión y aplicabilidad del R.D. de 23 de mayo de 1.980 en orden a la posibilidad de ubicación de los puestos de venta ambulante y mercadillos ocasionales, e incluso el alcance de los artículos 2º a 12º de la Ley Catalana de 18 de febrero de 1.983, ya que no se trata de dilucidar si las autorizaciones concedidas tienen o no en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en la zona, o la suficiencia o insuficiencia delabastecimiento de la localidad, sino algo tan simple como si la normativa vigente permite exigir la denegación de las autorizaciones para el mercadillo cuestionado a quienes no sean cultivadores, de las frutas y verduras en ellos ofrecidos, dentro del término municipal de Mataró.

La razón subyacente de tan específica petición puede encontrarse en la existencia de la sentencia de 20 de julio de 1.983 - declarada firme- en la que se resolvía entre las mismas partes contendientes la cuestión de la supresión de los mercadillos exteriores ubicados en la Plaza de Cuba, petición denegada por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, sin perjuicio de acceder a la pretensión subsidiaria de delimitación del perímetro urbano en el cual pudiesen instalarse nuevos mercadillos, si fué acogida por el Tribunal. La existencia de semejante resolución ha sido prácticamente ignorada a lo largo del procedimiento presente, si bien resulta aludida en la sentencia que se impugna, así como en las alegaciones del Ayuntamiento apelado. El recurrente se apresura a constatar que, dada la disparidad de las peticiones objeto de ambos procedimientos, no puede hablarse de cosa juzgada. Y, evidentemente, tiene razón, deviniendo innecesario que este Tribunal hubiese de plantearse la procedencia de someter a discusión de las partes (artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional) la existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 82, apartado d); pero ello significa asimismo que ninguna cuestión ha de examinarse relacionada con la procedencia o improcedencia de la existencia del mercadillo exterior de la Plaza de Cuba de Mataró, sino simplemente de la legalidad de la prohibición de que en él ofrezcan sus productos los cultivadores de fruta y verduras que no lo hubiesen efectuado en el término municipal de Mataró.

SEGUNDO

Prescindiendo de cual sea el origen histórico de los mercados municipales de carácter fijo o periódico, cierto es que el artículo 25.2 g) de la Ley 7/85 atribuye a los municipios la competencia en materia de mercados, abastecimientos, ferias y defensa de los consumidores y usuarios, así como que el artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (D. de 17 de junio de 1.955) ordena a dichas Corporaciones otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar su servicio debidamente. Sin embargo, de dichos preceptos no es posible extraer la consecuencia de que un adecuado abastecimiento de la población haya de obtenerse impidiendo el acceso al mercado ocasional autorizado, precisamente, a productores o cultivadores que no desarrollen su tarea en el municipio de que se trate. Lo que primordialmente se trata de conseguir es el otorgar protección a los usuarios y consumidores, garantizando un abastecimiento adecuado y competitivo, sin que pueda entenderse como un acto de desprotección al concesionario de un puesto en el mercado regular el no limitar a los vecinos cultivadores el acceso al mercado ocasional. Solamente en el hipotético caso de que se hubiera demostrado que esto no es así, podríamos plantearnos el posible conflicto entre los intereses municipales e individuales que han de salvaguardarse, y los principios de libre competencia e igualdad de trato que son básicos en nuestra legislación.

TERCERO

La aplicación del principio de igualdad que dimana del artículo 14 de la Constitución Española confiere a todos los españoles el derecho a no soportar un perjuicio, o una falta de beneficio, desigual o injustificada, en razón a criterios normativos o jurídicos, o derivados de la aplicación de los mismos. Y la Exposición de Motivos de la Ley 16/89 proclama la competencia como la primera y más fundamental de las libertades en que se asienta el ejercicio de la libertad de empresa.

El apelante no ha conseguido demostrar la grave y perjudicial situación del mercado -que alega- con motivo del otorgamiento de licencias a los titulares de los puestos del mercadillo ocasional de la Plaza de la Habana en Mataró, ni tampoco que con ello se vulneren sus derechos como concesionario que sea de uno o varios puestos del mercado municipal fijo; pero es que, en todo caso, y para que su pretensión pudiese prosperar, sería necesario que hubiese acreditado no solamente esos perjuicios, sino también que el origen de los mismos se hallaba en la circunstancia de que las licencias de otorgamiento de los primeros se efectuase precisamente en favor de personas o empresas que no cultivasen sus productos de frutas o verduras en el término municipal de Mataró, lo que obviamente no ha ocurrido.

En tal sentido, la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia de 28 de junio de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 5/90, que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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