SAP Granada 264/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2010
Número de resolución264/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 118/10

JUZGADO GRANADA Nº 2

AUTOS Nº 6/09

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 264

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, en virtud de demanda de Dª. Lorenza y D. Feliciano, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Mantilla Galdón, en esta alzada, contra HAVILAND PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. representados por el/la procurador/a Sr/

  1. Reina Infantes, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en treinta de septiembre de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Que DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la actora, frente a la entidad mercantil Haviland Proyectos Inmobiliarios S.L. absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 30-9-09 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granada en juicio ordinario 6/09, seguido por demanda de doña Lorenza y don Feliciano, frente a Haviland Proyectos SL, en solicitud de declaración de que el precio final de la compraventa de la vivienda, finca registral NUM000 del registro número 6 de Granada, objeto del contrato de compraventa concertado entre las partes en 17-9-07, es de 296.156,12#, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 118/10 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 209-2º LEC . b) Infracción de los artículos 216, 217 y 218 LEC . c) Ausencia de valoración probatoria.

SEGUNDO

Como datos de hecho a tomar en consideración, señalamos: a) Los actores en 13-8-07, formalizaron con Haviland Proyectos SL documento de reserva de la vivienda unifamiliar número 40, en Caño de Linares y de los Perrerones, en Ogijares (Granada), perteneciente a la promoción Residencial El Viso, mediante la entrega de 3.000#, de los que 2.803,74# era precio y 196, 26# correspondía al iva, (folio 21). En dicho documento de reserva, se prevé un precio de 292.147,01#. Obra unido y se tiene por reproducido. b) En 17-9-07, se formalizó el contrato privado de compraventa, que obra unido a los folios 23-36 (con anexo incluido). En el mismo, en su cláusula 2ª, se prevé el precio y la forma de pago, y se fija un total de 294.083,78#, con una entrada de 16.645,59# y un aplazado de 75.918,19#, y finalmente, una hipoteca de 201.520#. Se señala expresamente "las cantidades indicadas no incluyen IVA", y se especifica el abono del precio en los apartados a) b) c) d) y e). Se tiene por reproducido. En dichos apartados el precio e iva figuran en letras mayúsculas. c) En la apartado b) de la cláusula 2ª las partes pactaron que la parte del precio e iva que en ella figuran (31.644,64 #) se abonaría mediante el pago a su vencimiento, de 12 letras de cambio por importe de 1.127,57# cada una, y otra por 18.113,80#. Dicha letra fue emitida sin el IVA del 7% que supone 1.267,97#. Aunque, por error, se emitió por importe de 18.535,43#, aunque fue después anulado, y vencimiento esta última el 30-9-08. d) A fin de obra los actores deberán abonar 18.535,43# que comprenden, en primer lugar, 1.267,97# que es el 7% del IVA de la letra de vencimiento 30-9-08, por importe de 18.113,80#, en segundo término 3.162,12# por iva de 45.168,79# que aparecen en el apartado c) de la cláusula 2ª del contrato y 14.106,40 # por iva de la cantidad a abonar por subrogación hipotecaria, según el apartado e) de la cláusula segunda .

TERCERO

Primer motivo.-Reprocha a la sentencia que vulnera el artículo 209-2º LEC que regula la forma y contenido de la sentencias y en concreto, en dicho apartado, los antecedentes de hecho de las mismas. Es palmario que se trata de un mero error material que bien pudo solventarse por vía de aclaración de la sentencia, que, conforme al artículo 214 LEC, es susceptible de ser rectificado en cualquier momento. Ciertamente, reseñar en el antecedente de hecho 3º que la actora, entre otros, interesó como medio de prueba el interrogatorio en calidad de testigos de don Jose Daniel, don Aureliano y D. Fermín, cuando en el acta de la Audiencia Previa (folios 115-116) tal prueba no se interesó, es un error que, insistimos, pudo ser objeto de rectificación vía artículo 214 LEC . Es procedente, pues acoger este primer motivo.

CUARTO

Segundo motivo.-Invoca que la sentencia infringe los artículos 216, 217 y, en particular, el artículo 218, todos de LEC . Sostiene el apelante que la sentencia se limita a reproducir el contenido de diferentes artículos del Código Civil relativos a obligaciones y contratos, pero sólo realiza dos interpretaciones de la "numerosa y contundente prueba aportada". El núcleo de la pretensión radica en que los actores pretenden que del total precio de la vivienda se deberá descontar la cantidad de 18.535,43#, importe de la letra de cambio, anulada, con vencimiento 30-9-09.

Cree la Sala que no se da la infracción denunciada, por cuanto, respecto de los dos primeros preceptos citados (justicia rogada, y carga de la prueba) para nada se argumenta su infracción en el recurso. Y respecto del artículo 218 LEC que consagra el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias y la motivación, entiende la Sala, que tampoco resulta infringido. En efecto, como dijo esta Sala en sentencia de 13-4-07, la congruencia, en cuanto requisito de las sentencias, supone una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitarlas ( STS 3-7-95 ), señalando la STS de 14-7-94, que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los "suplicos" de los escritos principales, es lo que constituye la esencia de la incongruencia sin atender para ello a los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas. (en el mismo sentido, STS de 18-11-96, 29-5-97, 28-10-97, 5-11-97, 11-2, 10-3 y 24-11-98 y 21-12-99 ).

Por otro lado, la motivación de las sentencias, como dice la STC 213/03, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho...

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