STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso11126/1990
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalía, contra la Sentencia nº 497 dictada el 12 de julio de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3266/1988, sobre denegación de ayuda al estudio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 3266/1988, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 12 de julio de 1990, sentencia cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la resolución de la Dirección General de Promoción Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Universidad Autónoma de Madrid, de 15 de diciembre de 1986, que denegó al actor la concesión de la ayuda de estudios solicitada, por ser dichos actos, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de DON Casimiro . En su breve escrito de alegaciones, tras la cita, sin desarrollo alguno, de los arts. 9. 2, 14 y 27 de la C.E., solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare en favor del actor el derecho a recibir la beca solicitada.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la Abogacía del Estado. Solicita en sus alegaciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

"Segundo.- El art. 27 de la Constitución Española consagra en sus distintos apartados varios derechos fundamentales referidos todos ellos al genérico derecho a la educación. Este derecho a la educación, reconocido a todas las personas en el número 1 del citado artículo, ya aparecía recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, en su articulo 26, en el que se establece la gratuidad de la educación en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental, yseñalando que el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, reconoce el derecho de toda persona a la educación, estableciendo en su artículo 13, número 2, apartado a) la gratuidad de la enseñanza primaria, y en su apartado c) que la enseñanza superior debe hacerse, igualmente, accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno. Por eso, el artículo 27 citado de nuestra Constitución solo establece la gratuidad de la enseñanza básica -número 4-, si bien, los poderes públicos deben garantizar el derecho de todos a la educación -número 5-. Entre las actuaciones a desarrollar por los poderes públicos en cumplimiento de los fines encomendados está el dotar de ayudas económicas a aquellas personas que tengan impedimentos de esa clase para poder desarrollar su personalidad por medio de la educación en niveles superiores. Ahora bien, tales ayudas es claro que no pueden ser ilimitadas o indiscriminadas, pues existe, por un lado, una evidente limitación cuantitativa -el dinero público que puede destinarse a estos fines no es ilimitado-, y, por otro lado, tampoco se puede estar primando a la persona que no acredita realizar sus estudios con aprovechamiento.

Tercero

Desde la perspectiva apuntada en el fundamento anterior resulta debidamente justificado el establecimiento de requisitos objetivos para la obtención de ayudas al estudio en la enseñanza superior. Estos criterios fijados para la concesión o denegación de tales ayudas son, fundamentalmente, de dos clases: unos de carácter económico, primando a aquél que tiene verdadera y efectiva escasez de medios económicos; y otros de carácter académico, otorgando las ayudas a aquéllos que acreditan un aprovechamiento mínimo. Y estos últimos requisitos no están reñidos con la Constitución, en la interpretación que a la misma debe darse a la luz de los textos internacionales citados, pues en los mismos se habla con claridad de la capacidad y del mérito. Por lo que es plenamente admisible que la concesión de ayudas se condicionen a unos aprovechamientos académicos que, en el caso examinado, son mínimos, pues se exige una nota media de 5 puntos, esto es, de aprobado. Al no llegar el recurrente a tal mínimo, no procede la concesión de la ayuda solicitada, sin que pueda entrarse en las razones o causas de ello o en la cuantía de puntuación que le falta para ello, pues de hacerse así se introduciría un elemento de discrecionalidad que es incompatible con la propia naturaleza de los estímulos económicos de que ahora se trata, y sin que la aplicación de la normativa citada suponga una interpretación rigorista, pues la claridad del requisito señalado impide cualquier género de interpretación que no sea literal. Finalmente, señalar que la alegación del artículo 14 de la Constitución Española no es más que eso, una mera alegación, carente de toda argumentación o soporte fáctico que la asevere, y de término idóneo con el que realizar la comparación del caso planteado".

SEGUNDO

El art. 4 Uno, B de la O.M. de 23 de abril de 1986 (que modificó la de 24 de febrero de 1985, esta última declarada compatible con art. 14 de la C.E. por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1985 y 14 de noviembre de 1988, respectivamente, Ar. 3906 y 8695) establece que para obtener beca en estudios universitarios o superiores será preciso haber obtenido en el curso anterior a aquél para el que se pide la beca las calificaciones medias siguientes: para segundo y posteriores cursos, en Facultades, 5 puntos. En el caso enjuiciado, el recurrente obtuvo la calificación media de 4,3 puntos. Aún considerando probadas las circunstancias familiares a las que se vuelve a hacer alusión en el escrito de alegaciones, no cabe llegar a distinta conclusión que la establecida por la sentencia apelada. Los arts. de la C.E. que de nuevo invoca (arts. 9.2, 14 y 27) han sido correctamente aplicados por el Tribunal de instancia. En rigor, lo que se pide choca frontalmente con otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que el recurrente no toma en consideración: los arts. 9. 3 y 117. 1 imponen a los Tribunales el cumplimiento del principio de legalidad, al tiempo que establecen la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el art. 103. 1 obliga a la Administración Pública a servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; y el art. 30 de la L.R.J.A.E. establece el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Por todo ello, procede la desestimación del recurso, sin condena en costas, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalía, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3266/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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