STS, 15 de Julio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13739/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil IDEAL AUTO, S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Esteve Rodríguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de septiembre de 1991, sobre adjudicación de la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre La Coruña y Vigo y Muros, por Santiago de Compostela, habiendo comparecido como parte recurrida la Xunta de Galicia y la entidad CASTROMIL, S.A., representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de noviembre de 1986 la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia adjudicó definitivamente la concesión del servicio público regular de Transporte de viajeros por carretera de La Coruña a Vigo y a Muros, por Santiago de Compostela, con hijuelas e hijuelas desviación, como resultante de la unificación de las concesiones U-1314; C-41 y U-266 (Unificación 12 Xunta) e interpuesto contra él recurso de reposición por Ideal Auto, S.A., no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Ideal Auto, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 566/87, en el que recayó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1991, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de julio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Ideal Auto, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia de 10 de noviembre de 1986, que adjudicó definitivamente a la sociedad Castromil, S.A. la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera, 12 Xunta, resultante de la unificación de las concesiones U-1314; C-41 y U-266, por entender que existía cosajuzgada respecto a la pretensión relativa a la supresión en el acuerdo impugnado de la prohibición de tráfico relativa al acceso a la estación de autobuses de Santiago de Compostela y que las alegaciones relativa a la prohibición de uso de la autopista A-9 y a la caducidad de la concesión eran cuestiones nuevas que no habían sido ejercitadas en vía administrativa.

SEGUNDO

En el acuerdo que se impugna en este proceso se autoriza la unificación de varias concesiones anteriores, una de las cuales, la U-266 es, a su vez, consecuencia de la unificación de otras dos, la V 3.145 y la V-2663, en la primera de las cuales existía una prohibición de tráfico del siguiente tenor literal: "única y exclusivamente podrá realizar tráfico del tramo Vigo-Pontevedra, ambas poblaciones inclusive, para el tramo Betanzos-El Ferrol, excluido Betanzos y viceversa. Consecuentemente el servicio discurrirá en tránsito por Santiago de Compostela y por ello sin tener acceso directo a la Estación de Autobuses de aquella ciudad". Independiente de los problemas de interpretación que la enrevesada redacción de la prohibición transcrita pudiera suscitar, lo cierto es que desapareció de la unificación U-266 y que, impugnado el acuerdo que lo autorizó por la entidad Empresa San Juan, S.A. de lo que Ideal Auto, S.A., es continuadora, el recurso fue definitivamente desestimado por Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 27 de noviembre de 1986. Ciertamente no concurre entre los actos que dieron lugar a esta sentencia y los que se debaten en el presente proceso la identidad necesaria para que opere la excepción de cosa juzgada; sin embargo, ese antecedente sí tiene que producir las obligadas consecuencias en este proceso, Conforme al artículo 24,a) del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, y reiterada jurisprudencia de esta Sala, la unificación de las concesiones es un mecanismo para lograr la mejor coordinación de la condiciones en que fueron otorgadas, unificando la explotación de itinerario constituido por la suma de varias o para formar una red armónicamente explotada, pero esto no autoriza a la Administración a la alteración sustancial de las condiciones existentes en cada una de las concesiones objeto de unificación. Ni la Administración puede efectuar esa alteración ni cabe, en consecuencia, rehabilitar con ocasión de ese acuerdo, condiciones como las relativas a la prohibición de tráfico que pretende la parte apelante, que no existían en una de las concesiones sujetas a unificación. Del mismo modo, la alegación relativa a la indebida concurrencia de itinerarios de la concesión 12 X con la U-274, previamente concedida a la empresa San Juan S.A., ha de desestimarse pues según reconoce el propio recurrente, esa concurrencia ya existía cuando se procedió a la unificación V-266, de tal modo que, no impugnada o desestimada la impugnación deducida contra el acto aprobatorio de esa unificación, no pueden reproducirse ahora los mismos motivos de impugnación en contra de una unificación que se limita a recoger las condiciones existentes en aquélla.

TERCERO

A tales alegaciones que, con mayor o menor precisión, ya habían sido opuestas por la entidad apelante en vía administrativa, aquélla en su escrito de demanda añade otra referente a la imposibilidad de circular por la Autopista A-6, por no existir entre los itinerarios concedidos el tramo Barcala-Guisamo y la caducidad de la concesión por no haber iniciado la explotación del servicio la entidad apelada en el plazo de tres meses que exige el artículo 19 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera. Hay que coincidir con la sentencia de instancia en que no se trata de nuevos motivos de impugnación sino de cuestiones nuevas, porque se sustentan sobre presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa, de tal modo que desvirtúan el planteamiento que la propia parte recurrente había hecho ante la Administración, por lo que no pueden ser examinados en esta sede jurisdiccional.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Ideal Auto, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra el acuerdo de 10 de noviembre de 1986, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que adjudicó la concesión del servicio público regular de transporte deviajeros por carretera, Unificación 12 Xunta, que se confirma.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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